SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20281 Acta No. 08 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO MORENO GARCÍA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD.
ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales y garantías sociales, consagrados en los artículos 1, 11, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Fundamente su reclamación en que le prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios en su condición de médico especialista, durante más de 13 años, tiempo durante el cual la entidad “fue negligente” en el pago de sus salarios, y a la terminación de su vinculación le ha dilatado el pago de sus cesantías sin razón valedera; en diferentes oportunidades ha acudido ante los juzgados laborales de esta ciudad “ con el fin que le libren mandamiento de pago en contra de los entes demandados, aportando todos los documentos que obran en su poder, en especial la certificación expedida por el Hospital San Juan de Dios el 5 de marzo de dos mil uno (2001) en el cual es evidente que figuran obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del médico MORENO y en contra de las demandadas, pero esos despachos tampoco se han dignado en ordenar el mandamiento de pago contra la parte pasiva y han rechazado la demanda varias veces, dejando al actor sin otra fórmula para poder reclamar sus derechos con un mecanismo judicial efectivo ”; considera que el único mecanismo es esta acción y en consecuencia solicita se ordene a las accionadas proferir la resolución que disponga el pago de salarios adeudados, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y todas las prestaciones a que tiene derecho, así como las indemnizaciones por la mora en el pago, los perjuicios morales y las costas.
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD manifiesta que en ejercicio de funciones legales y reglamentarias ordenó la intervención forzosa administrativa del Instituto Materno Infantil que “ vió afectado su funcionamiento al tener que regularse dentro de la figura de la Fundación San Juan de Dios cargando con ello la problemática laboral y pensional del Hospital San Juan de Dios cerrado de tiempo atrás ”, pero el solo hecho de declarar la intervención no lo convierte en superior jerárquico ni es coadministrador de los bienes, su función continúa siendo de inspección, vigilancia y control, razón por la cual no es competente para resolver el objeto tutelado o ser parte del mismo; igualmente manifiesta que al declararse la nulidad de los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional suplió la voluntad del fundador y estableció unos estatutos para la fundación, “ en virtud de dicha determinación, la Fundación San Juan de Dios es ente público del orden departamental.
En cabeza de la gobernación reside la obligación de la presente acción ”; por lo expuesto propone la excepción de falta de legitimación por pasiva y solicita su desvinculación (folios 46 a 50). La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 3 de diciembre de 2007, negó el amparo deprecado, por cuanto al accionante, desde el año 2001 en forma expresa, le respondieron negando el pago de las acreencias, y 7 años después pretende, a través de esta vía, el reconocimiento de sus prestaciones, “ circunstancia que no se compadece con la inmediatez ”; además “ las pretensiones de esta acción no son asuntos puramente constitucionales pues no nos encontramos frente a la violación de un derecho de aquellos cuya amparo pueda buscarse mediante la acción de tutela.
Lo que se pretende es un derecho inmerso en un conflicto jurídico que debe dirimirlo el juez natural, ordinario o especial, constituido para tal efecto ”. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, reiteró que no posee otro mecanismo para hacer valer sus derechos y si bien es cierto recibió una respuesta sus pretensiones no han sido satisfechas (folio 61).
CONSIDERACIONES Aspira el actor, por vía de tutela, se ordene a las accionadas expedir el acto administrativo que disponga el pago de sus salarios y prestaciones sociales adeudados a las cuales tiene derecho desde la fecha de su retiro, 17 de enero de 2000; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Finalmente es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista proporcionalidad, es decir, que se ejerza la acción dentro de un término razonable, dada la finalidad de la tutela, y en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la accionada, desde el 11 de mayo de 2001, le manifestó su imposibilidad de atender los requerimientos por la crisis económica que atravesaba (folio 6), sin que aparezca establecida causal alguna que justifique la inactividad del accionante, lo cual desnaturaliza el reseñado principio de inmediatez de la acción de tutela.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado y en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7