Micelio
T-20279 (19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20279 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO OLAYA GARNICA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 14 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y el señor JORGE PACHON MARTINEZ.

I -.

ANTECEDENTES 1-. A través de apoderado judicial, el mencionado ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, en el trámite de los procesos ordinario laboral y ejecutivo que promovió el señor JORGE PACHON MARTINEZ en su contra.

Manifiesta que como técnico industrial que es, constituyó en el año 1999, una empresa de responsabilidad limitada cuya razón social es MAOG MONTAJES LTDA., a través de la cual vinculó al demandante como contratista, para efectos del cumplimiento de “diferentes contratos de mantenimiento y montajes”, suscritos por dicha sociedad. Que no obstante lo anterior, el referido señor PACHON MARTINEZ, adelantó acción declarativa laboral en su contra, como persona natural; proceso del cual tuvo conocimiento sólo hasta cuando se hizo efectiva la orden de retención de un vehículo de su propiedad, en cumplimiento de la orden de embargo y secuestro del mismo que profiriera el juez de conocimiento, en el trámite de la acción de ejecución que prosiguió al proceso inicial.

Sobre el particular, se duele el petente de las “graves irregularidades” en las que según su criterio incurrió el despacho judicial censurado, las cuales resume de la siguiente manera: i) la acción fue dirigida contra él como persona natural, debiendo estar direccionada contra la sociedad MAOG MONTAJES LTDA, lo cual constituye falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 28 de la ley 640 de 2001; iii) no existe constancia del envío y/o recibo del oficio adiado el 23 de agosto de 2006, donde se le citaba a comparecer al proceso y a la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite; iv) no se reunieron los requisitos para la notificación de la demanda; v) el fallo omite dar cumplimiento al artículo 65 del C.S.T. Por lo anterior, aduce que el juzgador fue “víctima de un engaño” por parte del demandante, el cual lo condujo a la toma de una decisión que afectó sus derechos fundamentales; así como que también se incurrió en la causal de procedibilidad consistente en defecto material o sustantivo pues la condena “riñe abiertamente” con la jus ibidem, dando una aplicación a una norma inexistente, pues se permitió que se “presentara una liquidación que arroja una suma exagerada, representando con ello un enorme perjuicio al accionante”.

En consecuencia, solicita al juez constitucional decretar la nulidad de las actuaciones “…a partir de la notificación de la providencia, de las actuaciones a partir del auto admisorio de la demanda, reponiendo las diligencias con la observancia plena de las garantías legales y constitucionales, y el levantamiento de la medida cautelar…”, así como el reconocimiento de la indemnización del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante fallo del 14 de diciembre de 2007, concedió parcialmente la protección deprecada, al observar que dentro de los procesos cuestionados, no se había notificado en debida forma el mandamiento de pago al ejecutado, en consonancia con el artículo 108 del C.P.L.S.S. Por lo cual, dispuso tutelar los derechos suplicados en cuanto a la ausencia de notificación del proceso de ejecución y ordenar al accionado notificar el auto de mandamiento de pago en forma personal y, en consecuencia, dejar sin efectos lo actuado a partir de tal proveído, a excepción de la medida cautelar, dado que la misma se puede practicar antes de la notificación de aquel. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 175 al 177 del cuaderno de tutela, en el cual señala que el juez de tutela ha considerado de manera errónea, que existen otros mecanismos de defensa judicial al ordenarse la notificación personal del mandamiento de pago. Al respecto, afirma que “…NO existe otro mecanismo dentro del proceso, toda vez que existiendo nulidad en la sentencia y aún antes de la misma, no puede el fallador revocarla ni reformarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 309, pues lo único que se considera en el artículo 145 del C.P.C es la viabilidad de declarar la nulidad en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, y en el caso que se expone ya existe sentencia…”.

De igual manera, ratificó en resumen, los pedimentos y argumentos de su escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, considera esta Sala de Decisión que la solicitud contenida en el escrito de impugnación, no está llamada a prosperar, como quiera que amén de lo que afirma el Tribunal controvertido no se observa ninguna de las supuestas irregularidades denunciadas por el actor en el trámite del proceso ordinario laboral y mucho menos, que se encuentre configurada alguna nulidad como lo pretende hacer valer éste, en su último escrito.

En efecto, una cosa es que la acción declarativa no haya sido debidamente notificada al demandado y otra que habiéndolo sido, éste no se hubiere hecho presente a efectos de ejercer el mismo derecho de defensa que hoy pretende proteger a través de este mecanismo preferente y sumario, exponiendo a su favor, los mismos razonamientos que hoy esgrime en su solicitud de amparo.

Sobre el particular, revisado el expediente, se pudo verificar que la actuación fue notificada, siguiendo el lineamiento normativo propio de tal procedimiento; de tal manera que, no existe ninguna razón para declarar como no válidas las actuaciones surtidas dentro del referido proceso. Así las cosas, mucho se ha dicho respecto del carácter subsidiario de la tutela, en el sentido de que no constituye la vía para desvirtuar los resultados de un proceso, en el que se han surtido cada una de sus etapas, de acuerdo con el rito procesal que le es propio, conforme a la normativa aplicable al asunto en controversia.

De tal manera que, si en el proceso ordinario laboral discutido, el petente no asumió su defensa, pese haberse cumplido satisfactoriamente la etapa de notificación del mismo, no puede pretende ahora echar mano de esta acción constitucional, como si se tratase de una tercera instancia a la que se pueda acudir con el fin de exponer las tesis jurídicas y probatorias que no expuso dada su inasistencia, dejando fenecer las oportunidades procesales de las que gozaba en la referida actuación. Por lo anterior, deberá confirmarse en un todo, la decisión impugnada por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 14 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por MARCO ANTONIO OLAYA GARNICA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20279 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ