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T-20277 (19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20277 Acta No. 07 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 22 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió CLARA JULIA ACEVEDO TORO, en nombre y representación de su hermana, ADRIANA MARÍA ACEVEDO TORO, contra el ministerio recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora CLARA JULIA ACEVEDO TORO manifestó obrar como agente oficiosa de su hermana, ADRIANA MARÍA ACEVEDO TORO, quien vive en España. Bajo esta conjetura, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de su agenciada. Señaló que su hermana, quien vive hace más de seis (6) años en la ciudad de Barcelona, “ha pretendido conducir vehículo como una alternativa de trabajo” y aseguró que para ello requiere “la homologación de su licencia de conducción”, razón por la cual ella se ha encargado de gestionar los trámites a los que hay lugar para el efecto, ante la Secretaría de Tránsito Municipal y la Subdirección de Tránsito.

Dijo que la señora ADRIANA MARÍA ACEVEDO TORO tiene licencia de conducción expedida en Medellín y que conforme lo establece la información que “se obtiene vía Internet” aparece que su pase es el No. 0074949, expedido el 29 de diciembre de 1996, categoría 3. Adujo que “toda esa información” fue reportada para realizar “el cargue” al Registro Nacional de Conductores para efectos de la posterior homologación de la licencia. Tal petición, manifestó, la ha hecho a través de diferentes derechos de petición, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta que le de solución a su solicitud.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, y a la igualdad de la señora ADRIANA MARÍA ACEVEDO TORO; como consecuencia de ello pretende que se ordene al MINISTRO DE TRANSPORTE o al COORDINADOR DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES, que cargue al Registro Nacional de Conductores la licencia de conducción No. 0074949 expedida el 29 de diciembre de 1996, categoría 3, expedida a nombre de aquélla.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 7 de noviembre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por conducto del Coordinador del Grupo Operativo de la Subdirección de Tránsito, dio respuesta a la acción incoada en su contra.

Tras aducir que la actora no está legitimada para obrar en nombre de su hermana, pues “el hecho que la señora Adriana María se encuentre en España no es argumento suficiente para que ésta no pueda realizar su propia defensa”, señaló que “Una vez expedida la licencia de conducción, el organismo de tránsito debe reportar la información ante el Ministerio de Transporte con el propósito de alimentar el Registro Nacional de Conductores (R.N.C.) el cual es administrado por el Ministerio de Transporte de conformidad con las leyes vigentes”.

Señaló que “En cumplimiento de la Resolución 718 de 2006, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, a través de oficios radicados en este Ministerio con los Nos. MT -41635, MT-41895 y MT-42147 del 26 y 27 de julio de 2006, hizo solicitud de lectura y cargue de 306.334 licencias de conducción históricas anexando para ello la correspondiente información en medio magnético, y en dicha solicitud no venía relacionada la licencia No. 0074949 asociada a la cédula de ciudadanía No. 42.773.007 correspondiente a la accionante”.

Manifestó, también, en relación con la licencia de conducción correspondiente a la Cédula de Ciudadanía No. 42.773.007, esto es, a la señora ADRIANA MARÍA ACEVEDO TORO, que “consultado el Registro Nacional de Conductores se observó que a la accionante le figura la licencia de conducción No. 5631000193539, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sabaneta, el 18 de mayo de 2004, con el trámite de EXPEDICIÓN (…) Este tipo de trámite -expedición-, significa que la usuaria la tramitó por PRIMERA VEZ y para tales efectos presentó el certificado de escuela No. 2004533855 expedido el 14 de mayo de 2004 por el Centro de Enseñanza Automovilística identificado con código 23 denominada “Javier Autos” en la Ciudad de Medellín”.

Mediante fallo de tutela del 13 de diciembre de 2007 el Tribunal concedió el amparo solicitado. Contrario a lo expuesto por la accionada, encontró legitimada por activa a la actora, quien aportó documentos que acreditan el poder general conferido por su hermana en virtud del cual está autorizada para promover acciones en nombre de aquélla.

Consideró inadmisible la omisión del MINISTERIO DE TRANSPORTE al no realizar el cargue de la información reportada al Registro Nacional de Conductores, la cual, lesiona el derecho fundamental al trabajo de la señora ACEVEDO TORO, quien requiere del trámite para efectos laborales. Con fundamento en lo anterior ordenó al Ministerio accionado cargar al Registro Nacional de Conductores, la licencia de conducción No. 0074949 expedida el 29 de diciembre de 1996, categoría 3, expedida a nombre de la señora ADRIANA MARÍA ACEVEDO TORO.

Inconforme el accionado, impugnó. Solicitó revocar la decisión del Tribunal que le ordenó “incluir en el Registro Nacional de Conductores que se consulta a través de la página web, otra expedición de la licencia de conducción de la accionante, expedida por la Secretaría de transportes y Tránsito de Medellín, además porque como lo citamos en nuestro escrito inicial de respuesta, este organismo de tránsito no reportó dicha licencia en su solicitud de lectura y cargue de licencias de conducción históricas en cumplimiento de la Resolución 718 de 2006”.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse, por las siguientes razones: No aparece en la actuación prueba alguna, siquiera sumaria, que demuestre la vulneración de derechos fundamentales que reclama la accionante en nombre de su hermana, pues la manifestación hecha sobre el particular en el escrito de amparo se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio.

Por otra parte, no se observa que el MINISTERIO DE TRANSPORTE haya vulnerado los derechos fundamentales de la señora ADRIANA MARÍA ACEVEDO TORO. La autoridad ha actuado dentro de la órbita de sus competencias, sin que pueda predicarse negligencia en su conducta. No hay vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto dio respuesta a la que formuló para efectos del cargue de la licencia que resulta de su interés. Por la otra, no se observa que se vulnere el derecho al trabajo de su representada, en la medida en que aquélla cuenta con la posibilidad de acreditar una licencia de conducción, efectivamente cargada al Registro mencionado.

Por otro lado, para el ministerio accionado resulta necesario que la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín reporte, de la manera como la normatividad actual lo exige, la información para que aquél pueda realizar el cargue de las licencias de conducción que así lo requieran. Por ello es que la interesada debe, en primer lugar, acudir ante aquella autoridad a fin de solicitar el envío de la información al MINISTERIO DE TRANSPORTE.

No puede impartirse la orden en el sentido que lo hizo el Tribunal, pues con él se desconoce el hecho de que la entidad no tiene la información que requiere para los efectos pretendidos, para lo cual, se reitera, debe primeramente la interesada dirigirse ante la Secretaría de Transporte de Medellín a solicitar el envío de la información requerida para el efecto, pues tampoco hay constancia de que así lo hubiera hecho la actora.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE