21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20275 Acta No. 9 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA ISABEL RESTREPO AGUIRRE, contra la providencia del 29 de noviembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al señor GABRIEL JAIME DIOSA TAMAYO.
ANTECEDENTES Blanca Isabel Restrepo Aguirre promovió acción de tutela constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al “PATRIMONIO ECONÓMICO ” (folio 1), por el Juzgado acusado al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2007 dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que le inició al señor Gabriel Jaime Diosa Tamayo.
Como sustento de su amparo expuso la actora, en síntesis, que el referido proceso se tramitó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín para el reconocimiento y pago de los honorarios causados con ocasión a su representación jurídica para con el demandado ante la Fiscalía Local y el Tránsito Municipal de la ciudad de Medellín, como fruto de un accidente de tránsito que sufrió el señor Diosa Tamayo, los cuales se fijaron en un porcentaje del 30% sobre los dineros que se lograren recaudar a título de cualquier especie.
El Juzgado accionado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que del acerbo probatorio presentado no se logró establecer la onerosidad de la gestión judicial de parte de la demandante. Sostuvo que la no suscripción de un contrato de prestación de servicios, no puede ser óbice para el desconocimiento de la contraprestación de su servicio.
Pide, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado accionado profiera nueva sentencia “ajustando a la normatividad legal vigente” (folio 3). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y corrió traslado, para que la doctora Gloria Elizabeth Álvarez, en su calidad de Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, y el señor Gabriel Jaime Diosa Tamayo, ejercieran su derecho a la contradicción y a la defensa.
La doctora Gloria Elizabeth Álvarez, en su calidad de Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, rindió informe en el que sostuvo que para proferir la sentencia censurada se apoyó en el acervo probatorio allegado al proceso ordinario laboral de única instancia antes mencionado, como lo fueron una audiencia de conciliación realizada ante la Fiscalía, “lo hizo como mera acompañante, pues alli se anotó lo siguiente”…se hacen presentes al auditorio de la Fiscalía, la parte querellante dentro de estas diligencias señor GABRIEL JAIME DIOSA TAMAYO, …, en compañía de su abogada, doctora BLANCA ISABEL RESTREPO AGUIRRE,…” pero en ningún momento se habló en esa diligencia del otorgamiento de poder alguno” y con la “CONSTANCIA DE ASISTENCIA”, expedida por la Inspectora Nueve de Tránsito la que declaró, “…hago constar que compareció la Dra. BLANCA ISABEL RESTREPO AGUIRRE (…) para asistir al conductor Diosa, quien no se hizo presente en la audiencia” (folio 61).
Tampoco, aduce, aportó contrato de prestación de servicios como lo dispone la Ley 1123 del 22 de enero de 2007 y, por lo tanto, únicamente se contó con el testimonio de Edison Villegas Tamayo, esposo de la accionante y primo del demandado y con lo manifestado por las partes en sus interrogatorios, con el objeto de calificar si en verdad existió un contrato aunque fuera verbal, o si esa asistencia fue gratuita u onerosa, por existir entre las partes lazos sentimentales.
Por esa razón, solicitó “se archive la presente tutela”, por estar basada en los mismos hechos y acervo probatorio allegado al proceso ordinario laboral de única instancia referenciado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 29 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado, porque consideró, en síntesis, que en su providencia, el Juzgado examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por la accionante y, en ejercicio de ella, reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinada la providencia atacada, es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que la decisión de la autoridad accionada que intenta enervar, por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico.
Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos del accionado, la decisión, en la medida que no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituyen una vía de hecho y debe ser respetadas por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20275 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 43/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8