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T-20269 (19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20269 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SOFÍA AMPARO SANTAMARÍA ROSSO contra el fallo del 15 de enero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado. En esa medida solicita que se ordene: ”al juez de instancia darle al proceso en cuestión el trámite que le corresponde” (Fl. 2 Cuad. Tribunal). Como sustento de su petición asegura que le fue sustituido un poder, para continuar el trámite de un proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

Expone que, una vez proferido el fallo en segunda instancia, el abogado que le sustituyó el referido poder inició trámite ejecutivo laboral, para obtener el pago de sus honorarios, que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. Asegura que, en consecuencia, propuso dentro de dicho asunto, recurso de reposición, con el argumento de que el contrato de prestación de servicios, así como la sentencia de segunda instancia no prestaban mérito ejecutivo, pero que al ser resuelto por el juzgado de instancia fue negado.

Por lo anterior propuso incidente de nulidad, con fundamento en que al proceso se le dio un trámite diferente al que le correspondía, y que, pese a las pruebas aportadas, el Despacho no la declaró y ordenó seguir adelante con la ejecución, con lo que se vulneró su derecho fundamental. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 12 de diciembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia constitucional. 2.- Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, negó la tutela, al considerar que la decisión del juzgado de librar mandamiento de pago y adelantar proceso ejecutivo laboral con base en el contrato de prestación de servicios se sustentó en las normas laborales que así lo contemplan, sin que su actuación reflejara un actuar arbitrario o caprichoso.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Aseguró que el quebrantamiento del debido proceso se evidenció al desconocer el juzgado las pruebas, en el incidente de nulidad, que daban cuenta del incumplimiento del contrato que sirvió de base para librar mandamiento de pago. Con fundamento en ello reitera su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, considera esta Corte que no existió vulneración de algún derecho de rango superior, a diferencia de lo expuesto por la actora. La decisión del Juzgado, en principio, de negar las excepciones de “falta de competencia, falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, pago parcial de la obligación e inexigibilidad de la obligación”, se fundó en que el escrito que las contenía fue presentado extemporáneamente, según la providencia obrante a folio 156 del cuaderno del Tribunal, por lo que la peticionaria no puede pretender que el recurso constitucional subsane la falta de diligencia procesal, como, se aprecia, aconteció en este asunto.

Ahora bien, en lo atinente a la ausencia de valoración probatoria al decidir el recurso de nulidad, observa la Corte al leer la providencia censurada, que el despacho accionado realizó un análisis respecto del título aportado al proceso ejecutivo, y consideró que éste cumplía con los requisitos para ser exigido por la vía ejecutiva, sin que tal decisión, tal como lo señaló el Tribunal, sea arbitraria o caprichosa.

Esta Sala de la Corte ha reiterado que la acción de tutela no puede servir de medio para invadir la órbita del juez natural, cuando éste con fundamento en las normas sustanciales y procedimentales, realiza un análisis del caso y adopta, en consecuencia, su decisión, pues ello desnaturalizaría su carácter de excepcionalísima y residual. Por tanto se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20269 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12