CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20267 Acta No. 05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve esta Sala de Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA PABON DE ABAUNZA quien actúa en nombre propio y en el de su hija discapacitada JENNY MARITZA ABAUNZA PABON, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 12 de diciembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR-.
I -.
ANTECEDENTES 1. La referida ciudadana, quien aduce actuar en nombre propio y en el su hija discapacitada JENNY MARITZA ABAUNZA PABON, adelantó la presente acción de solicitud de amparo constitucional contra la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR-, por considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, a través de las Resoluciones administrativas 03176 y 04621 del 1 de agosto y 19 de octubre de 2007, respectivamente; las cuales decidieron lo referente a la sustitución pensional de su esposo NELSON JULIO ABAUNZA LAGOS.
Afirma la interesada que hasta el momento de su muerte, acaecida el 11 de marzo de 2007, convivió con el causante, quien era pensionado de la POLICIA NACIONAL. Que como beneficiarios por sustitución de su pensión quedaron ella en su calidad de esposa, una hija legítima discapacitada y una menor extramatrimonial, fruto de un “romance muy pasajero”, que sostuvo con la señora BLANCA CECILIA MONSALVE VARGAS.
No obstante lo anterior, manifiesta la interesada, que la entidad accionada decidió desconocer su calidad de esposa legítima y la discapacidad que afecta a su hija JENNY MARITZA, hasta tal punto que en los mencionados actos administrativos reconoció la pretendida sustitución pensional en una porción del 50% a favor de la menor YULY TATIANA ABAUNZA MONSALVE y, que se abstuvo de conceder el porcentaje restante, como quiera que ante aquella se surtieron dos solicitudes de asignación, una por cuenta de la peticionaria como esposa y la otra, por cuenta de la señora MONSALVE VARGAS, en calidad de compañera permanente, hasta tanto tal controversia no sea resuelta ante la jurisdicción competente.
Se duele la petente de tales decisiones, que –según su criterio desconocieron “…que el señor NELSON JULIO ABAUNZA LAGOS, no se encontraba separado de su legítima esposa ni de hecho ni de derecho y prueba de ello está demostrado que falleció en su propio hogar acompañado de su legítima esposa y familia…”, así como la discapacidad que su hija sufre desde los 14 años, la cual es conocida por la institución en cuestión, pues por orden de un juez de tutela debe garantizar su “tratamiento de salud”.
En consecuencia, solicita al fallador constitucional se garantice su derecho de sustitución sobre la pensión de su esposo, revocar la Resolución No. 03176 del 1 de agosto de 2007 y ordenar a la accionada adelantar los trámites legales pertinentes para hacer efectiva tal sustitución. 2. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA denegó la protección impetrada, previa consideración de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que le permitan controvertir y eventualmente, dejar sin efecto las decisiones con las cuales disiente. 3.
Inconforme la petente con la anterior decisión, la cual alega, adolece de valoración jurídica, la impugnó mediante escrito visible a folios 55 al 57 a través de la cual, en síntesis, ratifica los pedimentos y argumentos del libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, las pretensiones de la actora van dirigidas al reconocimiento a su nombre y de su hija mayor discapacitada de la sustitución pensional por fallecimiento de su esposo, quien era agente retirado de la POLICIA NACIONAL.
Lo anterior, a través de la revocatoria de la Resolución 03176 del 1 de agosto de 2007 que decidió sobre el particular y desestimó las peticiones de la tutelante, al existir otra petición en igual sentido en cabeza de una tercera, presuntamente compañera permanente del causante y, de la Resolución 04621 del 19 de octubre de 2007, que resolvió los recursos de reposición planteados contra tal acto administrativo.
Dichas solicitudes, que no equivalen a otra cosa que la invalidación de unos actos administrativos en firme, conllevan inexorablemente la improsperidad de la presente solicitud de protección constitucional; pues no pertenecen a la esfera de derechos de naturaleza fundamental sino a los de estirpe legal, los cuales, cuentan con otros medios judiciales de defensa.
En este sentido, ha reiterado esta Sala de Decisión, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para desvirtuar decisiones de índole administrativo, sobre las que recae el principio de la legalidad o para legitimar unas pretensiones que por acometer asuntos que no son de su competencia, escapan del conocimiento del juez de amparo, al que no le es dado asumir funciones que competen a otras autoridades.
En efecto, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no fue demostrada en el subexamine, toda vez que la tantas veces esgrimida discapacidad de la hija mayor, no aparece certificada debidamente en el expediente; así como tampoco la supuesta indefensión económica de la solicitante.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 12 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por LUZ MARINA PABON DE ABAUNZA quien actúa en nombre propio y en el de su hija mayor discapacitada JENNY MARITZA ABAUNZA PABON, contra la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA