Micelio
T-20266 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 782 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20266 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20266 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor ISRAEL FONSECA CAMARGO, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA integrada por los magistrados Patricia Navarrete Torres, Dolly Amparo Caguasango Villota y Rafael Martínez Ojeda, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, a la que se citó al señor Abdenago Fonseca Camargo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los señores Abdenago Fonseca Camargo y María Alicia Pacheco Fonseca promovieron proceso ordinario laboral contra el accionante, el cual fue fallado en primera instancia el 17 de febrero de 2006; asegura que en dicho pronunciamiento se cometieron una serie de errores, que motivaron unas condenas injustificadas y excesivas, tales como declarar la existencia de la relación laboral, bajo el crédito exclusivo de unos testimonios que no precisaron en forma contundente la existencia de la misma, pues como lo manifestó al contestar la demanda, lo celebrado entre las partes de la litis fue otro tipo de contrato, sustancialmente diferente a una relación laboral.

Aseguró que se condenó al pago de horas extras, dotaciones e indemnización por despido injusto, cuando éste no provino del demandado sino que fueron los demandantes quienes se fueron en forma voluntaria; enfatiza en que lo más grave y lesivo a sus derechos es que hubo una doble condena al pago de la sanción moratoria y que ésta se produjo en forma ilimitada, desconociendo, de una parte, la excepción de prescripción que oportunamente se alegó y lo preceptuado en la ley 782 de 2002 respecto a que la sanción moratoria es procedente hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando se verifique el pago, si el periodo es mayor, transcurrido este tiempo correrán intereses moratorios a partir del mes veinticinco hasta cuando se produzca el pago.

Afirmó que contrario a lo establecido en la norma señalada la sentencia de primera instancia condenó a pagar $11.066.,66 diarios a partir del 27 de abril de 2003 hasta cuando se produzca el pago; en criterio del peticionario lo correcto era absolverlo de esta condena por no existir argumentos que la hagan prosperar, y en el peor de los casos imponer condena por sanción moratoria conforme a la norma violada.

Señaló que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Tunja, al desatar la alzada, por proveído de 5 de marzo de 2009, sin fundamentos ni razones profundas, confirmó la decisión de primer grado, sin que “ en ninguna parte del fallo se refiriera al recurso ”, imponiéndole obligaciones que no son justas, desconocen el ordenamiento jurídico y no pueden tener fuerza de ejecutoria al hallarse pro fuera de la ley.

Considera el actor que a los accionados no les fue suficiente imponerle las excesivas condenas al ser vencido en juicio, sino que las mismas fueron impuestas sobre pruebas muy débiles y con fundamento en una ley derogada, vulnerando gravemente su patrimonio económico. Agregó que no recurrió en casación por que no se cumplían los requisitos exigidos.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que se corrijan las condenas exageradas que le fueron impuestas para que éstas obedezcan a la Constitución y la ley. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, para desatar el recurso de apelación, interpuesto por el demandado contra la sentencia de instancia, el Tribunal consideró que con la prueba testimonial se logró comprobar la existencia de la relación laboral, pero que como en la primera instancia únicamente se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Abdenago Fonseca y el demandado no siendo incluida la demandante, mantuvo la decisión para no hacer más gravosa la situación del apelante único.

Así mismo al revisar las condenas impuestas por el a quo encontró, que estaba probado que los demandantes trabajaban diez horas diariamente; que además la parte actora tenía derecho a las dotaciones correspondientes a los años 2000 y 2001, tres por cada uno de estos años, teniendo en cuenta que las funciones que desempeñó fueron las de obrero de un inmueble rural de clima frío; igualmente consideró que se debía confirmar la decisión de instancia en lo que tiene que ver con la consignación de aportes a sistema de seguridad social en pensiones, ya que como es bien sabido dichos aportes pertenecen al sistema de seguridad social y no al trabajador.

En cuanto a la indemnización por el no pago de cesantías advirtió que “ el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la citada indemnización por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, a un fondo escogido por el trabajador para tal fin, sanción que equivale a un día de salario por cada día de retardo ”; que como en este caso el empleador “ siempre negó la existencia de una relación laboral con los demandados, razón por la cual nunca les reconoció y obviamente tampoco les canceló ninguna de las prestaciones a que tenían derecho, entre ellas las cesantías, que como se anotó debían ser liquidadas y consignadas anualmente, a un fondo de cesantías escogido por el trabajador, so pena de hacerse acreedor al patrón al pago de esta indemnización. Por tal razón, deberá confirmarse en tal sentido la sentencia recurrida ”.

Finalmente en lo que hace relación a la indemnización moratoria adujo que aunque la norma señala que esta no opera de plano y el juzgador “ decide sobre su imposición analizando las circunstancias que rodean la demora en el pago de los salarios y prestaciones al momento del retiro del trabajador, así como evaluando la buena o mala fe del empleador ” y en el caso de marras el demandado “ no demostró cuales fueron las razones o motivos atendibles que lo llevaron a abstenerse de realizar dichos pagos al trabajador, pues no era razón válida alguna el que considerara que no existía relación laboral con éste ”, por ello, igualmente confirmó en este punto la decisión de instancia, es decir, condenó al pago de $11.066,66 diarios contados a partir del 27 de abril de 2003 hasta que se efectúe el pago de la obligación. La Sala observa que la indemnización moratoria, fue analizada tanto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de la misma ciudad, con apoyo en el parágrafo 2º del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo tanto no puede predicarse irregularidad alguna por el hecho de que la misma no se haya limitado veinticuatro meses, como pretende el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ISRAEL FONSECA CAMARGO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20260 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ