Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20265 Acta No. 07 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IVETTE CECILIA SANJUAN MOLINA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 13 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el DIRECTOR DE LA DIJIN, y el COMANDANTE y SUBCOMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES La actora, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, tanto física como mental, y al trabajo en condiciones dignas y justas, instauró acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, a fin de que el juez constitucional les ordene proceder a reintegrarla al cargo de “Dactiloscopista, en la SIJIN DEATA” para el cual fue nombrada.
Apoyó sus súplicas en lo hechos que se resumen a continuación: Ingresó a la POLICÍA NACIONAL como auxiliar de oficios varios; luego de haberse graduado de bachiller, realizó un seminario en “Dactiloscopia y Archivo” en la DIJIN, institución el la cual realizó prácticas por tres años. Posteriormente fue nombrada en el cargo de “Auxiliar de reseña y Fotografía Judicial”.
Adujo que en el año 2006, cuando se desempeñaba como “Auxiliar de Reseña – Adjunto Segundo (D2)” el Mayor LUIS ENRIQUE ROA MERCHÁN, Jefe de la Policía Judicial, la denunció, ante “el Juez de Primera Instancia Penal Militar de la Policía Nacional (…) también ante la oficina de Control interno” de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, y “ante la Fiscalía General de la Nación”, por los presuntos delitos de falsedad, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y, prevaricato por omisión; sostuvo que el Mayor, “no conforme con las denuncias formuladas” en su contra, la maltrataba verbalmente, la perseguía, humillaba y hostigaba, sometiéndola a un estrés permanente que le quitó la tranquilidad y el sueño. Todas las investigaciones fueron adelantadas por los funcionarios competentes, sin que al final se le hubiese podido imputar punible alguno. Todos los inconvenientes que se presentaron con ocasión de lo sucedido, dieron paso a que el Mayor ROA MERCHÁN dispusiera trasladarla de Barranquilla al Municipio de Soledad, no sin antes haberle éste advertido que “no se quedarían tranquilos hasta hacerme botar de la Policía Nacional”.
Dijo haber sido citada por el SUBCOMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ATLÁNTICO, quien la presionó para que renunciara; en vista de que ella no accedió a lo solicitado por aquél, éste le dijo “te voy a trasladar a un lugar donde te hagan la vida imposible”. Posteriormente fue trasladada a otra Estación de Policía del Atlántico, para que se desempeñara como secretaria cuando en realidad no está preparada para ello; allí, aseguró, se le “presiona constantemente con el fin de fastidiarme y enloquecerme en mi trabajo”.
Aseguró que en las condiciones antes descritas, ha sido víctima de acoso laboral por parte del Mayor ROA MERCHÁN y del Subcomandante de la Policía del Atlántico. Por último señaló que mediante Resolución No. 04075 del 8 de noviembre de 2007 fue incorporada como “AUXILIAR DE POLICÍA JUDICIAL”, Código 6-1, Grado 6 de la Planta Global de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, posesionándose en el mismo mediante acta No. 1169.
Dijo que hasta la fecha de presentación de esta acción continúa desempeñándose como secretaria. Aspira a que el juez de tutela tome las medidas necesarias para lograr de sus superiores un “buen trato”, así como también para que “pueda seguir laborando en el cargo y profesión” para la cual fue nombrada, esto es, en el de Dactiloscopista de la Seccional de la Policía Judicial de la SIJIN DEATA – Departamento de Policía Atlántico.
Solicitó, específicamente, que se ordene a las autoridades accionadas, reintegrarla al cargo de “Dactiloscopista, en la SIJIN, DEATA”; igualmente, que se imparta orden para que “no sea trasladada”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 6 de diciembre de 2007.
Tanto el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, como el Subcomandante de la misma institución se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra. El primero de ellos manifestó, al igual que lo hizo el segundo, que la actora fue vinculada a la especialidad de Policía Judicial, desvinculada de la misma mediante “notificación de traslado No. 1814 de fecha 150807” y a su vez trasladada de la SIJIN DEATA al Departamento de Policía Atlántico para que laborara, a partir de ese momento, en la oficina de denuncias y contravenciones de la Estación de Soledad, cargo que desempeña actualmente y para el cual aseguró, está capacitada dados “sus conocimientos en sistemas”.
El segundo de los accionados, se pronunció además respecto del “presunto acoso laboral” que se el endilgó; negó conocer “abiertamente” a la actora y también el hecho de haber tenido alguna vez con ella contratiempo alguno. Dijo que en la actualidad, sólo se encarga de dar cumplimiento a los traslados ordenados por la Policía Nacional a través de la Dirección de Recursos Humanos de Bogotá y que, en este caso, en ejercicio de sus funciones procedió a reubicar a la peticionaria “de acuerdo con su perfil”.
Por último señaló que no existe prueba alguna de “actos discriminatorios” contra la accionante, todo en virtud de que no existe vulneración de sus derechos fundamentales. Mediante fallo de tutela del 13 de diciembre de 2007, el Tribunal denegó el amparo impetrado. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el carácter residual de la acción de tutela, recordó a la actora la posibilidad que tiene de acudir ante la autoridad competente, a fin de invocar la protección de que trata la Ley 1010 de 2006, pues de los hechos narrados en su libelo demandatorio, no se desprende que sus derechos fundamentales resulten afectados a partir del ejercicio de las funciones de los accionados.
Inconforme la quejosa, impugnó. Disiente de la decisión recurrida en tanto “es evidente” la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de los hechos narrados en su escrito de tutela, máxime si se tiene en cuenta que le han “encomendado trabajo de secretaria”, el cual es ajeno a su especialidad. II. CONSIDERACIONES Pretende la actora, que el juez de tutela, por una parte, tome las medidas que considere necesarias para que cesen los malos tratos de que dice ser víctima por parte de sus superiores, y por la otra, ordene su “reintegro” al cargo de Dactiloscopista que desempeñaba hasta el momento en el que fue nombrada como “AUXILIAR DE POLICÍA JUDICIAL” Código 6-1, Grado 6, de la PLANTA GLOBAL de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional- y posteriormente trasladada a la Oficina de Denuncias y Contravenciones de Soledad.
Advierte esta Sala de la Corte, que las denuncias formuladas por la actora carecen de soporte probatorio, pues no se vislumbra, a partir de los hechos por ella narrados, que se le vulneren los derechos fundamentales cuya protección invoca. En efecto, la decisión de traslado que adoptaron los accionados no exhibe rasgos de arbitrariedad o capricho, y tampoco se ve que con ella se le cause perjuicio irremediable.
Ahora bien, como lo que en últimas cuestiona la petente es el acto administrativo con el que se le nombró en el cargo en virtud del cual se le asignaron labores en la Oficina de Denuncias y Contravenciones, decisión susceptible en todo caso de controversia a través de las acciones contencioso administrativas pertinente, se configura la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por último, y en relación con el acoso laboral del que dice ser victima la actora, retomando lo expuesto por el Tribunal se tiene que aquella puede hacer uso de las acciones legales pertinentes, ante las autoridades que para el caso concreto resulten competentes, a fin de obtener la protección consagrada en la Ley 1010 de 2006. Advierte así pronto esta Sala de la Corte, que el amparo constitucional deprecado por la actora no puede dispensarse, por cuanto lo que solicita es la protección de derechos de rango legal, los cuales, en caso de verse transgredidos, tienen otros mecanismos de defensa judicial, más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar la situación. Las anteriores breves reflexiones obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE