CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20263 Acta No. 07 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por NEYLA ESPERANZA DELGADO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES NEYLA ESPERANZA DELGADO FLÓREZ inició acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso. Fundamentó su petición en que demandó a MARITZA JULIANA CHAPARRO BALLESTEROS para que a través de un proceso ordinario de única instancia se le reconocieran las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho, derivadas de la relación laboral que las vinculó; afirma que celebraron un contrato verbal y laboró como dependiente judicial desde el 2 de abril de 2004 hasta el 8 de septiembre de 2005, fecha en que se produjo el despido; que recibió como contraprestación un salario mensual de $381.500 durante 2005 y $358.000 en el 2004.
Como no recibió prestaciones sociales durante todo el tiempo, ni se le expidió el certificado de aportes a la seguridad social, demandó a su empleadora ante el juzgado accionado; admitida la demanda se citó a la demandada, por correo certificado el 6 de febrero de 2006; el día 9 siguiente, ante la inasistencia a notificarse del auto admisorio, se expidió el aviso de notificación que le fue enviado por correo certificado; como no concurrió a la audiencia celebrada el día 28 de junio de 2006, se dio por no contestada la demanda y se declaró la presunción de ser ciertos los hechos “ primero, segundo, tercero y sexto de la demanda dando aplicabilidad al Art. 77 del C. P. T. y S.S.”; en la continuación de la audiencia, el día 18 de octubre de 2006, no comparecieron las personas que debían rendir testimonio, ni la demandada a absolver el interrogatorio solicitado; el 5 de marzo de 2007 tampoco concurrieron los testigos, pero la demandante allegó declaración rendida, ante Notario, por una de ellas; el 25 de junio de 2007 se dejó constancia de la falta de justificación de la demandada a la audiencia señalada para absolver interrogatorio, se declaró cerrada la etapa probatoria y se citó para audiencia de juzgamiento el día 28 de septiembre de 2007; en la fecha y hora señaladas el Juez profirió sentencia absolutoria.
Con la anterior decisión se le violaron sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta la declaración rendida ante Notario por uno de los testigos y la confesión de la demandada al no asistir a la audiencia pública. Contrario a lo afirmado por el Juzgado, solicitó las pruebas necesarias, pero solo se pudo evacuar una, insistió en varias ocasiones en la práctica del interrogatorio de la demandada pero no se presentó, siendo manifiesta su renuencia y su desinterés en el proceso; señala que no entiende “ por qué el Juez suple la apatía de la demandada con el proceso ”; que en la audiencia celebrada el 28 de junio de 2006 se dio por no contestada la demanda y se aplicó el artículo 77 del C. P. T. y S. S., siendo contradictorio que posteriormente se absuelva a la demandada, sin que exista prueba en contrario; además no utilizó las facultades que le confiere la ley para decretar pruebas de oficio y establecer la verdad real de los hechos y no “ cometer atropellos contra el empleado ” y “ proteger a una prestigiosa abogada ”.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el día 28 de septiembre de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 5 de diciembre de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial.
El Juez accionado manifestó que “ mediante el fallo proferido se absolvió a la parte demandada en consideración a que la demandante no acreditó por ningún medio los hechos en los que fundó sus pretensiones ”; nunca asistieron los declarantes “ y no desplegaron la más mínima actividad para procurar la comparecencia de los testigos ” (folios 24 y 25).
En sentencia del 12 de diciembre de 2007 (folios 46 a 55) se negó el amparo solicitado, al no observar ninguna irregularidad en el proceso y porque la actora, a pesar de estar asistida por apoderado, no desplegó la actividad necesaria para demostrar la existencia de la relación laboral, “ no aportó el dicho testimonial que se requería para completar los supuestos fácticos que omitió la demanda y necesarios para una definición satisfactorios de sus aspiraciones ”; consideró que en la sentencia se hizo un análisis normativo y fáctico; la tutela, dijo, no es el mecanismo válido para controvertir la decisión; que “ Es cierto que por mandato legal, la conducta de las partes en el proceso conlleva consecuencias que le son adversas, conforme lo definió la primera instancia respecto de la no comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación; sin embargo ello no es suficiente para la prosperidad de las aspiraciones consignadas en la demanda, porque son las aseveraciones contenidas en los supuestos fácticos lo que se da por demostrado; entonces, cuando una demanda no alcanza en la relación de hechos la completud que reclama el supuesto fáctico de la norma, como en éste caso, el demandante asume la carga de probar lo que resta para el alcance de sus aspiraciones; lo que no ocurrió en el caso en estudio ” y concluyó que “ la decisión atacada está revestida de legitimidad y no existe razón para la prosperidad de la acción por no ser violatoria del ordenamiento constitucional, de los fines del proceso, ni de la normativa sustancial y procesal, que se observó a plenitud en garantía del derecho de defensa de la actora ”.
La decisión anterior fue recurrida por la accionante quien reitera lo dicho en el escrito de tutela, transcribe el texto de la demanda presentado ante el juzgado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción contra sentencias judiciales, y cuestiona si es normal que después de dar por ciertos unos hechos, sin que exista prueba en contrario, se absuelva a la demandada con base en “ presunción ” o “ conjeturas ”, cuando en la sentencia se afirma que “la presencia de la demandante dentro de las oficinas de la demandada podía haber sido por otra circunstancia o contratación diferente a la laboral”.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto el amparo constitucional resulta improcedente, pues se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, con lo cual se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso, como lo analizó el Tribunal en la decisión impugnada “ la providencia atacada se fundó y sustentó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas y en las normas sustantivas y procesales que le son propias ”, amén de que estimó que “ Es cierto que por mandato legal, la conducta de las partes en el proceso conlleva consecuencias que le son adversas, conforme lo definió la primera instancia respecto de la no comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación; sin embargo ello no es suficiente para la prosperidad de las aspiraciones consignadas en la demanda, porque son las aseveraciones contenidas en los supuestos fácticos lo que se da por demostrado; entonces, cuando una demanda no alcanza en la relación de hechos la completud que reclama el supuesto fáctico de la norma, como en éste caso, el demandante asume la carga de probar lo que resta para el alcance de sus aspiraciones; lo que no ocurrió en el caso en estudio”.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de unas normas y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juez le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de todos los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20263 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9