21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20261 Acta No. 7 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM-, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 11 de diciembre 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Aduciendo la entidad accionante la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicita, que se ordene al Juez accionado profiera nuevamente sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que Orlando Castellanos Rondón le promovió. Para fundar su solicitud expresa que Orlando Castellanos Rondón presentó demanda ordinaria laboral en contra de la entidad accionada, para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación cuando éste contaba con 50 años de edad, la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que profirió sentencia el 30 de marzo de 2007, mediante la cual condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
Censura la accionante la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral referenciado, por considerar que se incurrió en una clara vía de hecho por indebida aplicación de la ley, toda vez que el juez accionado aplicó el régimen especial de seguridad social de los trabajadores de las radiocomunicaciones contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y en la Resolución Reglamentaria 2661 de 1960 que establecían como requisitos para acceder a la pensión de jubilación para los operadores de radiofrecuencias y otros 20 años de servicio y 50 años de edad, por la continua exposición a las emisiones, normas que fueron subrogadas por la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 de edad, razón por la cual debió aplicarse al caso.
Agregó que el señor Orlando Castellanos Rondón no quedó incluido en el régimen de transición que estableció la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación laboral a TELECOM fue el 1 de marzo de 1979, razón por la cual contaba con menos de 15 años al momento de la entrada en vigencia del nuevo estatuto pensional. El motivo de la inconformidad del actor radica en el hecho de existir un fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, adelantado por Jairo Salazar Parra y Pedro Triana Salazar, en el cual bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, se denegó el derecho pretendido, después de considerar que, “en su mas reciente fallo el HH Tribunal reitera la jurisprudencia sostenida al punto en debate en el sentido de que los trabajadores de TELECOM en cargos que no implican riesgo excepcional para su salud están cobijados por el régimen que establece como requisitos de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad para varones, que en el caso preciso del señor ORLANDO CASTELLANOS RONDON” (folio 3).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de diciembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento y corrió traslado al Juzgado accionado y a Orlando Castellanos Rondón, para que se pronunciaran sobre la acción. Igualmente solicitó a los antes mencionados para que, “ALLEGUE AL DESPACHO POR EL MEDIO QUE ESTIME EXPEDITO Y EN EL TIEMPO INDICADO, LA RESPUESTA E INFORMES QUE REQUIERA CON LAS PRUEBAS Y SOPORTES DE LOS (SIC) MISMAS” (folio 29) (subrayado del texto).
El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe en el que sostuvo que el apoderado de CAPRECOM no apeló en término la decisión que ahora acusa de incurrir en una vía de hecho, por cuanto fue presentada de forma extemporánea. Agrega que el 14 de junio de 2007 expidió las copias solicitadas por la demandada para dar trámite al recurso de queja, que fue declarado denegado por el Tribunal de Bucaramanga.
Solicita se deniegue la presente acción de tutela, por no agotar el accionante los mecanismos judiciales de defensa de que disponía. El Tribunal de Bucaramanga realizó el 6 de diciembre de 2007 diligencia de inspección judicial sobre el proceso ordinario laboral referenciado, en el que rindió informe detallado de las actuaciones desarrolladas en el proceso.
El apoderado del señor Castellanos Rondón sostuvo que CAPRECOM gozó de la oportunidad legal interponer los recursos frente a la sentencia que ahora por vía de tutela cuestiona sin que para tal efecto, haya hecho uso de los mismos, razón por la cual solicitó se denegara el amparo. La corporación mencionada, en providencia de 11 de diciembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales y, además, el accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones del juez, y se abstuvo de hacerlo.
La decisión fue apelada por la parte accionante, en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, consideró que el presente amparo se opone a las características de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se pronunció ya hace más de ocho meses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el Tribunal de Bucaramanga al negar el amparo solicitado, LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM-, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como lo es la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral que ahora en sede de tutela cuestiona.
Reiteradamente, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada.
Al descender al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA, el que en su momento, tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hubiere lugar, en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien, recae la carga de la prueba, se tiene que sólo obra en el expediente, copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bucaramanga.
Lo anterior, dentro del proceso que Jairo Salazar Parra y Pedro Triana Salazar adelantaron, y de la cual sostuvo la empresa accionante, que se sustentaba bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos que plantea el señor Orlando Castellanos Rondón, pero que no se demostró. De otro lado, le asiste razón al Tribunal de Bucaramanga al denegar la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aun cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de los derechos fundamentales, precisamente cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso la providencia cuestionada, según el informe allegado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, fue proferida, como con acierto lo establece el a quo, el 30 de marzo de 2007, es evidente que el tiempo que se tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a la confirmación de la decisión de primera instancia. De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, que a través de ella, se pueda controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20261 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15