SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20260 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20260 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA HERRERA TAFUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Jorge Prada Sánchez, Humberto Albarello Bahamón y Darío Fernándo Mejía González, de la cual se enteró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “COLFONDOS”.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “ COLFONDOS ”, con el fin de demostrar su desmejoramiento laboral al cambiar de empleador, “ para suplir las mismas funciones por intermedio de una Cooperativa de Trabajo ”.
Adujo que el Juzgado Primero Laboral en sentencia del 29 de febrero de 2008, condenó a la parte demandada al pago de primas de servicio, auxilio de cesantía e intereses y vacaciones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, por proveído de 30 de octubre de 2008. Afirma que su compañera Arelis Ramírez Lestón, también presentó demanda por los mismos hechos y pretensiones pero, en este caso, la sentencia de primera instancia no resultó favorable y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al decidir el recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia y condenó al demandado al pago de cesantías y prima de servicio.
Que como se trata de dos casos similares, al tomarse decisiones opuestas se está violando el principio de “trato jurídico de igualdad”. En consecuencia acude la peticionaria al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida con dignidad, trato jurídico de igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y, solicita que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué del 30 de octubre de 2008.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizadas cuidadosamente las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal haya vulnerado el derecho fundamental de igualdad de la accionante, al no proferir una sentencia igual a la dictada en el caso de su compañera de trabajo Arelis Ramírez.
En efecto, se advierte que aunque la situación de la accionante y Arelis Ramírez Lestón era igual y cada una de ellas presentó demanda laboral encaminada a obtener los mismos pronunciamientos, lo cierto es que la Sala accionada, en el caso de la tutelante revocó las condenas impuestas a la parte demandada en la sentencia de instancia, porque no encontró demostrado el extremo temporal final del contrato, que de contera, imposibilitaba la elaboración de los cálculos tendientes a cuantificar la dimensión de las condenas, labor que, el accionado consideró, emprendió el juez de instancia tomando como base un dato del que no existía prueba en el plenario.
Igualmente no halló certeza acerca de que la prestación del servicio de Martha Cecilia “ una vez finiquitó formalmente su ligamen con la demandada y pasó a servirle desde su aparente condición de asociada de Coodesco hubiera estado exenta de solución de continuidad, pues Arelis Ramírez no precisó ese detalle sino que se limitó a expresar que Herrera Tafur había continuado desempeñando las mismas funciones ”, pero no informó si se presentó o no, interrupción en la prestación del servicio.
En contraste con lo anterior, la Sala accionada al proferir la sentencia en el proceso que adelantó Arelis Ramírez Leyton, la cual se aportó para que sirvieran de punto de comparación, consideró que “ está acreditado que la señora Ramírez continuó desarrollando exactamente las mismas actividades bajo la subordinación de la sociedad llamada a responder después de la fecha en que se firmaron las actas de transacción y conciliación, motivo por el cual no hay margen para dudar que el contrato de trabajo no ceso el 23 de marzo de 2003, sino que la iniciadora del proceso permaneció laborando en las mismas dependencias, desarrollando el mismo oficio y bajo las ordenes directas de los directivos de COLFONDOS ”.
Además condenó al pago de auxilio de cesantías porque consideró que con la información contenida en los reportes de consignación de los aportes para pensión era perfectamente posible elaborar el cálculo de lo que corresponde por auxilio de cesantías para los años 2003, 2004 y 2005. Así las cosas, es claro que en los procesos adelantados por Martha Cecilia Herrera Tafur y Arelis Ramírez Leytón contra Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. –COLFONDOS, se analizó un acervo probatorio diferente; en consecuencia no puede pretenderse obtener decisiones idénticas, menos aún, cuando la actora frente a Arelis Ramírez Leytón tiene una realidad procesal diversa, lo que naturalmente origina una providencia con otras consecuencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARTHA CECILIA HERRERA TAFUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20260 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ