SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20259 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20259 Acta No. 6 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por CLAUDIA ELENA CHAVARRÍA PIEDRAHITA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Emma Hinojosa Carrillo.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que el señor Álvaro Bernal Lozada promovió proceso ordinario laboral contra “ Claudia Helena Echevarría Piedrahita ”, en el cual se agotó la etapa de notificación mediante aviso a nombre de Claudia Helena Echevarria; que tanto la citación como el aviso fueron enviados a la casa 21 conjunto la Bahía del Ruitoque Golf Country Club de Floridablanca.
Afirmó que la persona demandada es diferente a ella, porque su nombre es Claudia Elena Chavarría Piedrahita, es decir, su segundo nombre y primer apellido son diferentes y que por esta razón nunca se enteró del proceso adelantado en su contra. Agregó, que el demandante no ha sido su trabajador y aparece declarado ante las entidades de seguridad social como trabajador de Rafael Vargas Parra, quien sí es el propietario de la finca “ la providencia ” donde aquel asegura, fue su lugar de trabajo.
Señaló que Álvaro Bernal le hizo saber al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el nombre de la demandada había quedado “ mal escrito ”, pero que el despacho judicial sin pronunciarse sobre el asunto, profirió sentencia en contra de Claudia Helena Chavarría, cuando todo el proceso y la notificación se adelantó con persona diferente.
Adujo que en el proceso ordinario laboral no se le dio la oportunidad de defensa ni se acató el debido proceso porque la citación y el aviso fue entregado en la “ portería indeterminada ” del conjunto residencial y no en el inmueble; lo que implica que la notificación no se realizó en la dirección que era, sino en otro lugar como la portería de todo un conjunto de un gran número de casas y en el que además hay tres porterías, lo que hace imposible que de ella hubiera tenido conocimiento.
Dijo que los apellidos Chavarría y Echavarría presentan fonemas completamente diferentes y que por lo tanto se trata de dos apellidos distintos. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita que se deje sin efecto la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y en su lugar, se disponga la nulidad de las notificaciones “ anómalas ” surtidas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, denegando el amparo deprecado habida consideración de que lo argumentado por la accionante en relación a que la notificación no se realizó en la casa 21 del conjunto la Bahía del Ruitoque Golf Country Club, sino en una de sus tres porterías no es más que un sofisma de la petente en el afán de protegerse de las resultas del proceso ordinario, por cuanto la entrega realizada por el notificador de la compañía de mensajería daba fe que la referida señora habitaba la unidad residencial.
Con respecto a la alteración del segundo nombre y primer apellido, cuando se realizó la notificación con el nombre de Claudia Helena Echavarría Piedrahita que en sentir de la tutelante era persona diferente, porque su nombre es Claudia Elena Chavarría Piedrahita, el Tribunal dijo que es un error de sólo formalismo y no un error en la persona, no alcanza a tener el talante suficiente para que en su momento se invalidara lo actuado; no existe en el proceso ordinario prueba que la legitimada en la causa por pasiva fuera persona con diferente identidad, luego lo que se evidencia es que la accionante no quiere responder por las condenas impuestas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la actora la impugnó, afirma que es el notificador, bien por parte del despacho judicial o por la parte interesada, quien se encuentra obligado a surtir la notificación en debida forma, en el domicilio del demandado y no en otro sitio como en la portería de un conjunto residencial de más de ochocientas unidades; que el espíritu de la norma es que la notificación se realice en el sitio exacto del domicilio del demandado y no otro indeterminado.
Afirma igualmente que diciente del juez de instancia cuando afirma que la “ alteración de los nombres ” es un error de sólo formalismo, porque la persona que fue citada y notificada por aviso es de apellido Echavarría, mientras que la condenada en el proceso laboral tiene apellido Chavarría. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el Sub examen esta Corporación no encuentra cómo por el hecho de que tanto la citación para notificación personal como el aviso de ésta, enviados a la señora Claudia Elena Chavarría Piedrahita, se hayan entregado en la portería del conjunto la Bahía del Ruitoque Golf Country Club de Floridablanca y no en la casa 21 de ese mismo conjunto, se pueda violar los derechos fundamentales invocados, pues lo cierto es que, como lo estableció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al examinar el expediente original contentivo del proceso ordinario laboral, la entrega que hizo el notificador de la compañía de mensajería da fe que la demandada habitaba la unidad residencial, tanto es así que en el desprendible de la notificación y en la copia del aviso se impuso el sello del sector Bahía y la firma del vigilante, que en ese entonces se trataba de “ Heliodoro Rodríguez ” identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.241.684, pues si este trabajador no hubiera conocido a la persona destinataria de la notificación se habría negado ha recibirla y más aún, no se habría comprometido con su firma.
Además, no resulta lógico que la accionante afirme, que por haber sido notificada en la portería del conjunto residencial antes mencionado y no exactamente en la casa 21, no se le dio oportunidad de defensa ya que nunca tuvo conocimiento del proceso, pues es claro, que sí pudo enterarse del fallo en su contra, para venir a controvertir, a través de este medio preferente y residual, la actuación del juzgado.
En cuanto a que se notificó a Claudia Helena Echavarría Piedrahita, cuando su nombre es Claudia Elena Chavarría Piedrahita, se considera que además de tratarse de un error de trascripción y no en la persona, la actora debió debatir esta situación al interior del proceso ordinario laboral y no esperar a que se profiriera fallo desfavorable a sus intereses, para a través del amparo deprecado, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, enrostrar tal error, por cuanto el juez constitucional en ningún caso es instancia que pueda entrar a resolver discusiones propias del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA ELENA CHAVARRÍA PIEDRAHITA, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20259 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia