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T-20257 (19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20257 Acta No 7 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de RUFINO CARDENAS OVIEDO, contra el fallo del 19 de diciembre de 2007, proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: ”ordenar al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Neiva que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, que declare la nulidad del auto dictado en el proceso que nos ocupa, el día 8 de octubre de 2007, y de todo lo actuado con posterioridad a esa providencia (…) decretar la nulidad del fallo dictado en ese mismo asunto, el 9 de noviembre de 2007, ordenando al Juzgado (…) dicte una nueva sentencia, donde se condene al ente patronal a pagar recargos dominicales, trabajo nocturno y de festivos en los términos probados al expediente, prima de servicios impagada, igualmente condenar al patrono al pago de la sanción del art. 65 C.S.T y costas judiciales” (Fl. 10 Cuad.

Tribunal). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda laboral contra la Sociedad T.J SERVICE LTDA – hoy T.J SERVICE-, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, e indemnizaciones correspondientes, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Refiere que solicitó al Despacho, como prueba, que la demandada remitiera su historia laboral, o en su defecto la inspección judicial a la sociedad, y que sin embargo ésta aportó “solo los preavisos y las liquidaciones correspondientes a los dos últimos contratos de trabajo a término inferior a un año”, no obstante lo cual se dictó sentencia en la que se despacharon favorablemente sus pretensiones.

Asegura que, una vez en firme la sentencia y luego de liquidarse las costas judiciales, un empleado del juzgado “informó a la titular del despacho que había encontrado en una carpeta unos documentos que el apoderado de T.J. SERVICES le había entregado el 17 de agosto (…) los cuales eran los preavisos y las liquidaciones correspondientes a los dos primeros contratos de prestación de trabajo a término inferior a un año”, y con fundamento en ello, la sociedad demandada inició incidente de nulidad.

Expone que se opuso a dicho trámite incidental, puesto que el Despacho se encontraba imposibilitado para revocar su decisión, ello sumado a la extemporaneidad de la solicitud. Agrega que, sin tener en cuenta las disposiciones procesales aplicables a la materia, el juzgado de instancia decretó la nulidad procesal desde la audiencia de juzgamiento, inclusive, y, en nueva sentencia, revocó las condenas que otrora impuso, entre las que se encontraba la sanción moratoria, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Con auto de fecha 10 de diciembre de 2007, la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciara, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

La Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva se opuso a la solicitud de amparo. Aseguró que la decisión adoptada se fundó en las específicas circunstancias del caso, dado que las pruebas fueron allegadas antes de dictarse sentencia, pero encontradas con posterioridad a la emisión del fallo, por lo que a su juicio contaba con la potestad de rehacer la actuación, luego de declarar la nulidad.

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, (fls. 22 a 32), el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA negó la acción, al considerar que la decisión del juzgado se ajustó al ordenamiento jurídico, y se fundó en un criterio razonable de interpretación legal. No obstante compulsó copias al funcionario que agregó los documentos al expediente después del fallo.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Manifestó que la nulidad no fue alegada en tiempo, y que la sociedad demandada guardó silencio en el transcurso del proceso, sobre la ausencia de las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte advierte la vulneración de los derechos alegados por el actor en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite esta sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En ese sentido, el juzgado, con su actuación, quebrantó el debido proceso, no sólo al decretar una nulidad, extemporáneamente, con fundamento en una causal diversa a las contempladas en el artículo 140 del C.P.C, sino, además, porque revocó su propia sentencia, pese a la existencia de norma procesal que lo impide.

Así pues el artículo 309 del C.P.C. prevé que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció, por lo que la actuación desplegada por el funcionario accionado, no sólo desconoció tal normativa, sino que de paso legitimó una actuación irregular derivada del proceso. Surge diáfano que si la parte demandada presentó las pruebas dentro del término, precisamente, debió debatir su contenido en las etapas dispuestas para ello, y no esperar a que la sentencia se encontrara ejecutoriada para alegar una supuesta nulidad, pues, como se refirió, ya era extemporánea.

Complementariamente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial como se lo abrogó la juez de instancia, no solo al nulitar una providencia que se encontraba ejecutoriada, sino al señalar su potestad para rehacer la actuación, desconociendo, de paso, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en los que se encuentra sustentado nuestro estado social de derecho.

No es aceptado sostener que el juez puede, arbitrariamente, reformar el procedimiento previsto por el legislador, cuando su función se circunscribe al cumplimiento de la norma y en consecuencia al acatamiento del procedimiento, pues allí no se encuentra tal facultad dentro de su discreta autonomía, sino que está sujeto a cumplir y hacer cumplir la normativa.

Por ello, es necesario reiterar que la actuación del despacho de instancia menoscabó las garantías procesales del demandante, en principio al tramitar una nulidad, y declararla, pese a la inexistencia de la causal, y luego al revocar su propia providencia, cuando existe norma expresa, con carácter de orden público, que así lo impide, por lo que se dejará sin efectos el trámite procesal, desde el 8 de octubre de 2007, inclusive.

En el anterior orden de ideas, esta Sala también estima pertinente compulsar copias al consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que investigue la conducta desplegada por la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Por demás se confirmará la decisión del Tribunal, únicamente en lo referente al adelantamiento de la investigación disciplinaria del funcionario que agregó los documentos al expediente con posterioridad al fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso, de conformidad con lo expuesto. En consecuencia dejar sin efecto las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral de RUFINO CARDENAS OVIEDO contra T.J. SERVICE LTDA. – hoy TJ SERVICE-, desde el 8 de octubre de 2007, inclusive.

TERCERO. CONFIRMAR la decisión del Tribunal, en lo referente a la investigación disciplinaria que se ha de adelantar contra el empleado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de acuerdo a lo señalado en ésta providencia.

CUARTO. Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que investigue la conducta desplegada por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el trámite del proceso ordinario laboral de cuyos hechos dan cuenta estas diligencias. QUINTO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 20257 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ | 1 12