Micelio
T-20255 (21-02-08) Policía. Reintegro laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1791 de 2000

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20255 Acta No. 07 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la impugnación presentada por RODRIGO AGUDELO CRUZ contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que el accionante le prestó sus servicios a la Policía Nacional como patrullero durante más de dos años sin antecedente, ni falta disciplinaria; el 23 de agosto de 2007 la accionada mediante Resolución No. 0508 lo retiró del servicio, decisión que considera arbitraria; el 27 de agosto siguiente solicitó copia de la hoja de vida y se le expidió un folio que no le correspondía en el que le falsificaron su firma razón por la cual formuló una denuncia ante la Fiscalía; el 7 de septiembre de 2007 elevó derecho de petición al Director General de la Policía, y manifestó su deseo de continuar en la Institución y solicitó un informe de los motivos que originaron su retiro; el 1 de octubre le respondieron sin darle una razón lógica y coherente sobre las causas de su retiro, ni el procedimiento utilizado, solamente le informan que se debió a “ razones de servicio ”.

Por lo anterior solicita se ordene al Director General de la Policía Nacional la incorporación al servicio activo como patrullero en el mismo departamento donde prestaba sus servicios o a donde se le asigne por necesidad del servicio. La Asesoría Legal de la Policía Nacional resaltó la falta de competencia de quien inicialmente conoció de la acción, Juez Penal del Circuito de Tulúa; igualmente considera improcedente la acción, pues a través de este medio no se puede dejar sin efectos un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y que únicamente puede ser suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; el retiro del accionante se efectuó siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 55-6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución de Delegación No. 00580 del 19 de marzo de 2004 que lo faculta para, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, prescindir de los servicios de algún miembro de la Policía Nacional en forma discrecional y por carácter disciplinario.

El Comandante del Departamento de Policía Valle, manifiesta que el retiro del servicio de la Policía Nacional del accionante se fundamentó en una disposición legal, la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 y de acuerdo con la delegación conferida por el Director General de la Policía Nacional, haciendo uso de la facultad discrecional que obedece exclusivamente al mejoramiento del servicio, figura que es diferente de la investigación disciplinaria; considera que el accionante dispone de otros medios y solicita se desestimen las pretensiones y se declare la improcedencia de la acción. Declarada la falta de competencia por parte del Juez Penal del Circuito de Tulúa, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2007 (folios 80 y 81) avocó el conocimiento y ordenó continuar con el trámite.

La Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional dirigió nuevo escrito (folios 86 a 112), amplió los argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela y solicitó denegar las súplicas de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 18 de diciembre de 2007 negó el amparo decretado (folios 115 a 131), tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar el reconocimiento de sus derechos por contar, al menos, con otra vía de defensa judicial y ya que no existe un perjuicio irremediable.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó. CONSIDERACIONES Aspira el actora, por vía de tutela, se ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL lo reincorpore al servicio activo en el grado de “Patrullero” en el mismo departamento donde prestaba sus servicios o donde sea asignado por necesidad del servicio; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y lo definió el Tribunal en este caso.

Finalmente y frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el Tribunal en la decisión impugnada.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 18 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por RODRIGO AGUDELO CRUZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE