CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20253 Acta No 6 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS HOLBERTH MOSQUERA MORENO, contra el fallo del 23 de Noviembre de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO-SALA ÚNICA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el funcionario accionado. En esa medida solicita que “ se declare la nulidad de la decisión del 22 de octubre de 2007 proferida por el señor Juez Civil del Circuito de ISTMINA, por haber incurrido en clara vía de hecho (…) se ordene al señor Juez del Circuito de ISTMINA, que en término improrrogable de 48 horas adecue la decisión del 22 de octubre de 2007 a derecho, y en su defecto se ordene el reintegro de los dineros entregados y se le haga entrega de los mismos por ser legitimo dueño (…) que se declare que con la decisión del 22 de octubre de 2007 el señor Juez Civil del circuito de Istmina violó el artículo 29 de la carta fundamental al no reconocerle a mi abogada personería para actuar (…) que si del estudio análisis y valoración de este episodio vinculante resulta comprometida la conducta del señor Juez Civil del Circuito de Istmina, bien por abuso de autoridad, prevaricato por acción y/o su deber funcional como juez no estuvo acorde con las circunstancias, se compulsen las respectivas copias tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelanten las respectivas investigaciones penal y disciplinaria.” (Fl. 12- 13 Cuad.
Tribunal). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el día 26 de julio de 2001, celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con JAIME ELÍAS ASPRILLA ORDÓÑEZ, respecto de las acreencias laborales que la Administración Municipal de Istmina le adeudaba. Afirma que, pese a la existencia del referido contrato Jaime Elías Asprilla Ordóñez inició proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las cesantías que otrora le había cedido, por lo que, señala, acudió al proceso.
Aduce que el Juzgado Civil del Circuito de Istmina donde se surtió el asunto le dio validez a la cesión aportada por Jeremías Castillo Hurtado, respecto de las mismas cesantías, y dado que el Despacho no le reconoció personería a su apoderada, el trámite culminó con una decisión adversa a sus intereses. DEL TRÁMITE IMPARTIDO. 1. Por auto del 15 de noviembre de 2007, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO-SALA ÚNICA avocó el conocimiento de la acción, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.
Mediante Providencia del 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal negó la protección invocada, al considerar que el actor contó con diversas herramientas, para controvertir las decisiones del juzgado, sin haber hecho uso de ellas, por lo que la acción se tornaba improcedente. De otra parte, aseguró que la decisión del Juzgado se amparó en las normas legales aplicables a la materia, por lo que no existió arbitrariedad o capricho en tales providencias.
LA IMPUGNACIÓN El actor reitera su inconformidad con la decisión y agrega que no le asiste razón al A-quo, toda vez que la providencia del Juzgado se profirió en total desconexión con el ordenamiento jurídico. También adujo que la trasgresión del debido proceso surgió desde que no se le reconoció personería jurídica a su apoderada, por lo que no era posible acudir a los recursos procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de este mecanismo se garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una protección oportuna de sus derechos; ante la presencia de un acto amenazante. La acción de tutela, fue concebida como un medio último y extraordinario de protección; al cual sólo se puede recurrir en ausencia efectiva de un medio judicial ordinario capaz de brindar esa protección. En ese orden de ideas, respecto del asunto sometido a estudio, esta Corporación considera que el peticionario no utilizó los medios de defensa ordinarios que la ley le concedía, para controvertir las decisiones judiciales; que según su criterio le desfavorecían.
En efecto a través de esta queja constitucional, pretende formular reparos sobre la providencia proferida por el juzgado, cuando, teniendo la oportunidad legal dentro del proceso de instancia, no lo hizo a través del recurso de apelación que contempla el artículo 65 del C.P.L. pues no obra prueba documental de la que se permita inferir su interposición. Esta Corte ha sostenido que uno de las características del recurso constitucional es precisamente su naturaleza subsidiaria y residual, por lo que no es posible que a través de ella se plantee una nueva controversia que fue decidida en un proceso en el que se otorgaron todas las garantías.
Lo anterior impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20253 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9