CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 20251 Acta No. 9 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 11 de diciembre de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se ordene al Juez accionado la declaración de impedimento para conocer de todos los procesos en que aquél actúe como mandatario judicial, se revoquen las providencias que profirió el 27 de junio y 10 de octubre de 2007, se le reconvenga para que actúe bajo los parámetros de la Constitución y las leyes y se ordene vigilancia administrativa de los procesos que se adelantan en el despacho mencionado.
Para tal efecto, invoca como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la propiedad privada, al libre desarrollo de la personalidad a la paz, a la integridad personal, a la honra y a la igualdad. Para fundar su solicitud de amparo, expresa que el Juez laboral del Circuito de Tumaco en el mes de octubre de 2007 redactó y envió de forma personal una queja en contra del accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, la que firmó Jesús Isidro Cortes, quien en la misma sostuvo que es cliente del denunciado, el cual, le estaba cobrando el 50% y porque en la demanda que instauró el togado existen personas que no conocía. Sostuvo que en el mes de enero de 2007, el Juez accionado profirió un auto el que le solicitó que allegara los contratos profesionales suscritos con los demandantes del proceso, mencionados por el señor Cortes en su denuncia, así como los paz y salvos respectivos con el objeto de que rindiera cuentas o informara de su actividad profesional, ante lo cual el accionante le solicitó aclarara su pedimento.
Sin embargo, no recibió respuesta alguna. En el mes de mayo del mismo año, reiteró el despacho plurimencionado su solicitud y le informó que estaba llevando a cabo una investigación en su contra, bajo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos de la investigación que se le adelanta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto. Afirmó que el Juzgado accionado, mediante providencia del 27 de junio de 2007, lo sancionó con una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no entregar lo solicitado en los requerimientos antes mencionados, decisión frente a la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y anexó con los mismos todos los recibos de sus clientes, expedidos dentro del proceso ejecutivo en que los representó. Adujo que el 3 de noviembre de 2007, fue notificado de la Resolución No. 020 que determinó que los recibos ya no importaban, toda vez que existe un desorden al entregar los dineros.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de diciembre de 2007 (folios 4-5), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Laboral del Circuito de Tumaco, dentro del traslado, rindió informe, en el que adujo que después de entregarle al abogado Nelson González Valencia la suma de $43.168.716,oo, para ser distribuidos entre sus clientes, por lo que quedó obligado a presentar los correspondientes paz y salvos de sus poderdantes.
Sin embargo, uno de ellos, Jesús Isidro Cortés, se presentó ante el despacho para incoar queja en contra del accionante, en la que manifestó que no había recibido la suma total de dinero, tal como el Juzgado lo había ordenado. Dicha queja, fue enviada al Consejo Superior de la Judicatura. En conocimiento de lo antes relatado, el juzgado accionado, dice, que optó por no entregar al togado ningún título judicial, sino hacerlo de forma directa al extrabajador demandante.
Por esta razón, el accionante comenzó a identificar irregularidades en el personal del despacho judicial, con el propósito de que se le entregara el dinero o se le apartara del conocimiento del proceso. Agregó que mediante autos del 13 de diciembre de 2006 y 10 de mayo de 2007, le solicitó al petente un informe sobre los dineros recibidos con instrucciones precisas de ser entregados a sus clientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, frente a la cual nunca dio respuesta de fondo, y por esa razón, allegó memoriales en los que controvirtió la facultad conferida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y las solicitudes de entrega de títulos.
El juzgado expidió, por tanto, el 27 de junio de 2007 la Resolución No. 14D, en la que se le sanciona con una multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, acto este ejecutoriado. Frente a dicha decisión, presentó el accionante recurso de reposición, denegado mediante Resolución 20-D del 10 de octubre de 2007. Por tales razones, el juzgado solicitó se declare la improcedencia del presente amparo ante la inexistencia de vulneración de derecho constitucional alguno. El Tribunal, en providencia del 11 de diciembre de 2007, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que, en uso de los poderes disciplinarios conferidos por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el Juez accionado impuso una sanción disciplinaria al accionante, luego de varios requerimientos los cuales, conforme a la prueba allegada al expediente de tutela, no fueron atendidos según lo solicitado, y cuya decisión que es el resultado de un trámite regido por el debido proceso y el derecho de defensa.
Respecto de la petición del petente, en el sentido de que el Juez Laboral del Circuito de Tumaco, se declare impedido para conocer de todos los procesos en que este actúe como mandatario judicial, estimó el Tribunal que no es el presente amparo el mecanismo idóneo para dicha actuación procesal, sino la recusación, que bien puede utilizar el accionante en todos los procesos que adelante el despacho judicial accionado.
De igual forma, se pronunció frente a la solicitud de vigilancia administrativa en dichos procesos, al que puede adelantar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa. Contra el anterior fallo, el accionante, presentó escrito de impugnación (folios 114 a 119), en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo pretendido por el accionante con la presentación del amparo, es dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 14-D del 27 de junio y 20-D del 10 de octubre de 2007, mediante las cuales se le impuso sanción de multa de cinco salarios mínimos vigentes. Además, que el Juez Laboral del Circuito de Tumaco se declare impedido para conocer de todos los procesos en que actúe el accionante como mandatario judicial, y se ordene la vigilancia administrativa de los mismos.
La protección constitucional solicitada no puede dispensarse, ya que no se advierte desmesura o arbitrariedad en la actuación surtida por el Juzgado accionado en el trámite sancionatorio adelantado contra el abogado Nelson González Valencia, dentro del proceso ejecutivo laboral en el que fungía como apoderado de los demandantes, por, “INCUMPLIR REITERADAMENTE las órdenes proferidas por éste despacho de entregar dineros a sus poderdantes, plasmadas a partir del Auto 1177 de 29 de septiembre de 2005” (folio 60).
En efecto, la decisión censurada, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria al petente, fue resultado del ejercicio de los poderes o facultades disciplinarias del Juez, con objeto de adoptar decisiones correccionales frente a las partes intervinientes, y, en general, contra los particulares, en aquellos asuntos de su competencia y en los eventos previstos en la ley, con las potestades que emanan de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los antecedentes emerge que la sanción impuesta se produjo luego de surtido el trámite mediante decisión motivada, contra la cual procedía recurso de reposición, siempre y cuando fuera interpuesto “ en el momento de la notificación” – art. 59 Ley 270 de 1996, que fue presentado. Sin embargo, el Juez accionado no repuso su resolución, al considerar que, “El incumplimiento a las órdenes judiciales es injustificado, puesto que no se demostró causal de exculpación alguna” (folio 91) decisión que resulta razonable.
Ahora bien, respecto de la inconformidad que expuso el accionante, que hizo consistir, básicamente, en que el funcionario judicial accionado, debe declararse impedido para conocer de los procesos adelantados en su despacho donde actúe como apoderado judicial, el actor no procedió en la forma establecida en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el accionante no formuló la correspondiente recusación al juez accionado, si consideraba que había lugar a ella, en cada proceso que se adelantara en el despacho judicial y esa puntual acusación, termina en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Reside la precedente conclusión en que, de acuerdo con el régimen previsto en el ordenamiento jurídico, en la institución de los impedimentos y recusaciones, se prevee de manera puntual la oportunidad, el trámite, la decisión y, en fin, el gobierno para separar al funcionario del conocimiento de un caso en particular, cuando quiera que concurran una o varias de las causales que fundamentan esta figura jurídica.
Pues bien, en desarrollo de esa normatividad es innegable que si se estructura una circunstancia rotulada por el legislador como razón válida corresponde al juez, motu proprio, decidir lo pertinente. De no ser así, deberá la parte interesada, en cumplimiento a lo reglado en el artículo 151 ibídem, recusarlo para generar la actividad prevista en los artículos 152 y 153 ejusdem, en cada caso en particular.
De suerte que si el abogado Nelson González Valencia, como apoderado judicial en los procesos que adelanta el Juzgado accionado, no procedió en ese sentido, no puede ahora denunciar esa circunstancia en el terreno excepcional y de suyo extraordinario de la tutela que, como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental.
Igual suerte, corre el pedimento del abogado Nelson González Valencia frente a la “VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE LOS PROCESOS QUE ADELANTO EN EL JUZGADO LABORAL DE TUMACO” (folio 2), por cuanto, no es el presente amparo el medio eficaz para colmar su requerimiento, sino mediante previa solicitud expresa del interesado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa, en la que debió indicar los procesos y motivos por los que el elevaba la respectiva petición. Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15