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T-20249 (12-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1791 de 2000Decreto 1800 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20249 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20249 Acta No. 6 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHONNY IGNACIO GUERRERO ARIZA, a través de apoderado, contra la providencia del 18 de diciembre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por el impugnante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Policía Nacional y Departamento de San Andrés y Providencia. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante una vez eligió como profesión ser policía, ingresó a la escuela Antonio Nariño de la ciudad de Barranquilla y allí, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 11 y 14 del Decreto 1791 de 2000, se graduó el 1º de diciembre de 2006; que el 6 del mismo mes y año fue designado a prestar sus servicios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Adujo que el esfuerzo que demostró en el cumplimiento de sus funciones le mereció varias felicitaciones, realizó seminarios donde fue exaltado y felicitado; además, durante el tiempo de permanencia en la institución siempre demostró un excelente comportamiento. Que a pesar de lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución 168 de 27 de noviembre de 2007, notificada en la misma fecha, por razones del servicio y en forma discrecional, lo retiró del servicio activo.

Señaló que el citado acto administrativo es “ irregular ” porque desconoció el mandato del artículo 50 del Decreto 1800 de 2000, según el cual la resolución debe tener como fundamento previo, un concepto de la junta de clasificación y evolución de la Policía Nacional, el cual debe ser motivado y debe expresar, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evolución durante dos periodos consecutivos, que aconseja el retiro del servicio activo por haber clasificado en el rango de “ incompetente ” o “ deficiente ” y que éste informe, él no lo conoció y nunca le han notificado ningún tipo de investigación disciplinaria, penal ordinario, penal militar, ni llamada de atención alguna.

Afirmó que las entidades accionadas lo dejaron prácticamente en la calle, desamparado y desempleado; que él es el que ayuda económicamente a sus padre con los servicios públicos y además debe proporcionarse su propia subsistencia. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debilidad manifiesta, trabajo, debido proceso, a la defensa, salud mínimo vital y estabilidad laboral, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 168 de noviembre de 2007, por medio de la cual se le desvinculó de manera definitiva del servicio activo de la Policía Nacional y por consiguiente se ordene su reintegro como patrullero que era el cargo que desempeñaba, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho, que oportunamente interpondrá; que igualmente se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

La comandante del Departamento de Policía San Andrés y Providencia en el informe rendido al Tribunal señaló que la Resolución 168 de 27 de noviembre de 2007, corresponde a la voluntad y necesidad de depuración de la policía según las facultades constitucionales y legales atribuidas; que además las ligeras argumentaciones del accionante sobre las irregularidades cometidas en la actuación, debe probarlas haciendo uso de los mecanismos procesales adecuados y no a través de la tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de diciembre de 2007, tras concluir que la acción es improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que es acudir ante un juez administrativo para que éste dirima los conflictos suscitados entre las partes por las supuestas irregularidades cometidas por la accionada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, reitera que la resolución mediante la cual fue desvinculado del servicio debe tener como fundamento el concepto previo de la junta de clasificación de evaluación de la Policía Nacional, el cual debe ser motivado, requisito este último que no se cumplió en su caso.

Solicita que se revoque el fallo atacado y que se conceda el amparo deprecado, como mecanismo transitorio. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio, fundamentalmente, a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, que se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 168 de noviembre de 2007, por medio de la cual se le desvinculó de manera definitiva del servicio activo de la Policía Nacional y como consecuencia, se ordene su reintegro como patrullero, que era el cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, dispone, como él mismo lo advierte, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia del reintegro en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JHONNY IGNACIO GUERRERO ARIZA, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Policía Nacional y Departamento de San Andrés y Providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria