CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20245 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR DARIO SANTODOMINGO PAYERAS, el BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR así como la empresa CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra el fallo del 19 de diciembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que Óscar Darío Santodomingo Payares promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado, el actor promovió acción de tutela con el objeto de “revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de octubre de 2007, expediente acción popular: radicado Nº 076-2006 de Oscar Santodomingo Payeras contra el Banco Megabanco – Zipaquirá (…) la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2007 expediente acción popular radicado Nº 049-2006 de Oscar Santodomingo Payeras contra el Banco de Bogotá – Zipaquirá (…) sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2007 expediente acción popular radicado 0171-2006 de Oscar Santodomingo Payeras contra el Banco Popular – Cájica (…) sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2007, expediente acción popular radicado Nº 0198-2006 de Oscar Santodomingo Payeras contra CODENSA S.A. E.S.P “ (Fl. 1 Cuad.
Corte). Como fundamento de su petición aseguró que inició diversas acciones populares contra Megabanco, Banco de Bogotá, Banco Popular y Codensa S.A. E.S.P., con el fin de que las instalaciones donde se prestaban los servicios bancarios se adecuaran para permitir el acceso a discapacitados; trámites que se surtieron en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual dictó las correspondientes providencias en las que despachó favorablemente sus pretensiones.
Que el Tribunal, al pronunciarse sobre las referidas demandas consideró que, de acuerdo con lo señalado por la sentencia C-215 de 1999, el actor carecía de legitimidad para actuar, dado que no era afectado, ni podía invocar la protección de los derechos colectivos de los discapacitados. Reprocha el actor que el Tribunal interpretara erróneamente la decisión de la Corte Constitucional, pese a que la misma Ley 472 de 1998, precisamente concede la potestad “a cualquier persona”, sin distinción alguna, de invocar la protección de determinados derechos e intereses colectivos, razones estas en las que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 5 de diciembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro de las acciones populares. Dentro del término de traslado el Tribunal de Cundinamarca se pronunció sobre los hechos materia de la queja constitucional; aseguró que su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y proscribió cualquier tipo de irregularidad en el trámite, por lo que solicitó que fuera denegada.
Con similares argumentos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá adujo que la decisión del organismo judicial realizó un análisis específico sobre el tema de la legitimidad, y en consecuencia falló. Por su parte el Banco de Bogotá, a través de apoderado expuso que, por el carácter excepcional y residual de la acción constitucional, no era posible que el vencido en el proceso acudiera a ella para obtener un pronunciamiento diverso. 2.- Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2007 Fls. 410 – 413), la SALA DE CASACIÓN CIVIL, concedió la tutela, al considerar que el Tribunal “tergiversó el sentido del artículo 12 de la Ley 472 de 1998”, dado que toda persona natural o jurídica está legitimada para adelantar una acción popular.
En esa medida dejó sin efectos las sentencia controvertidas y concedió un plazo de 10 días al Tribunal para que decidiera nuevamente, “con prescindencia del argumento relativo a la falta de legitimación en la causa de Óscar Darío Santodomingo Payares”. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, aseguró que el fallo de tutela amparó “en forma precaria los derechos fundamentales” toda vez que no se refirió a los puntos debatidos y en consecuencia solicitó “revocar la parte de la sentencia de 19 de diciembre de 2007 que le ordena al Tribunal demandado desatar nuevamente los recursos de apelación”.
Por su parte el apoderado judicial de CODENSA S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de la actuación; expuso que la entidad a la que representa no fue notificada del auto que avocó el conocimiento de la acción, y que en consecuencia no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los argumentos de la queja constitucional. Realizó una trascripción de la sentencia de exequibilidad C-215/99 y concluyó que la interpretación que efectuó el Tribunal estuvo acorde con lo reglado, respecto de la legitimidad, por la Ley 472 de 1998.
De otro lado el apoderado judicial del Banco Popular solicitó la nulidad de la actuación, dado que, según señaló, no fue notificado del auto que avocó la acción. A su vez el Banco de Bogotá, reitera los argumentos expuestos en el traslado de la acción. Por último, el Tribunal de Cundinamarca allegó copias de las providencias mediante las cuales cumplen lo señalado en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto esta Corte, antes de realizar el estudio sustancial, debe dilucidar lo referente a las solicitudes de nulidad propuestas. Debe, en principio señalarse que, de folios 377 a 388 obran los oficios, mediante los cuales se comunicó a los terceros interesados del auto que avocó el conocimiento de la tutela, por lo que no se advierte la nulidad alegada.
Ahora bien, en lo referente a la queja constitucional, surge que, en el trámite de segunda instancia de las acciones populares propuestas por el actor, se incurrió, efectivamente, en el quebrantamiento de los derechos de rango superior. Efectivamente la Ley 472 de 1998, fue instituida por el legislador para la protección de derechos e intereses colectivos, respecto de las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares que los hayan violado o amenacen con hacerlo.
Así pues el artículo 12 de dicha normatividad, al hacer referencia a los titulares de la acción señala: “Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica 2. Las organizaciones no gubernamentales, organizaciones populares, cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.
El Procurador General de la Nación, el defensor del pueblo y los personeros distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.” En ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha señalado el artículo 29 de nuestra Constitución Política “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, con lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, para controvertir decisiones que les sean adversas.
Así pues, los funcionarios deben someterse a las disposiciones legales y constitucionales, para de esta forma hacer efectivos los postulados del Estado Social de Derecho, con las plenas garantías que aquellas otorgan a los asociados. Bajo el precedente contexto, emerge ajustada la decisión de la Sala de Casación Civil, de conceder el amparo; no obstante la petición del accionante en el sentido de que sea el juez constitucional el que se encargue de desatar la apelación, no encuentra asidero, pues como se ha reiterado en diversos pronunciamientos, el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural, pues ello desnaturalizaría la figura jurídica.
Por lo anterior se procede a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20245 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 5