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T-20243 (05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20243 Acta No. 05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve esta Sala de Corte sobre la impugnación interpuesta por ALICIA BERRY DE FRANCIS, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES ISLA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES.

I -.

ANTECEDENTES 1. La interesada, quien actúa en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la “tutela judicial efectiva” al considerarlos vulnerados por los despachos judiciales accionados, en el trámite del proceso ordinario que adelantó contra LUIS ANTONIO JAY ARCHBOLD. Manifiesta que suscribió con el demandado un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, por valor de $80.000.000, de los cuales sólo le fueron cancelados $44.000.000, a pesar de que el bien objeto de transacción, ya se encontraba en poder del comprador.

Que ante tal situación, adelantó la referida acción declarativa, la cual fue decidida por el fallador de instancia mediante providencia del 8 de noviembre de 2005, en la que se decretó la resolución del contrato, retrotrajo “las cosas al estado que tenían” antes de su celebración y condenó a la demandante al pago a favor del demandado, de la suma de dinero que le había sido entregada por éste, así como al reconocimiento de intereses y costas.

Decisión esta que fue modificada por el ad quem, quien decidió, a través de providencia del 19 de abril de 2006, incrementar la suma a cargo de la petente, a $65.000.000. Se duele la peticionaria de las decisiones mencionadas, pues considera que las mismas constituyen vías de hecho por defectos sustantivo y procedimental. El primero, como quiera que dentro del proceso, a pesar de ser invocado, no se aplicó el artículo 1546 del C.C., al no haberse emitido ningún pronunciamiento relacionado con las restituciones mutuas derivadas de la resolución del contrato suscrito entre las partes; y, el segundo, pues ”…pese a las reiteradas solicitudes y recursos presentados (…) no se ha puesto solución al problema planteado…”.

Alude que acudió a un proceso para obtener una solución efectiva a su litigio, en el cual sólo recibió respuesta el comprador, pues a ella se le dejó absolutamente desprotegida con las omisiones presentadas en las sentencias. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional se ordene al juzgado de conocimiento proceder a corregir el error por omisión presentada en la sentencia, al tenor de lo previsto en el artículo 310 del C.P.C. y en su lugar, emita el pronunciamiento que corresponda respecto de la devolución del inmueble a la vendedora con sus respectivos frutos. 2.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó las pretensiones de la tutelante, previa consideración del incumplimiento del principio de inmediatez, -al controvertirse decisiones de los años 2005 y 2006- y al desperdicio, por parte de la peticionaria, de “otros medios de defensa que resultaban idóneos para que el yerro que ahora denuncia fuera corregido”, toda vez que no sólo no apeló la sentencia de primer grado; sino que omitió valerse del mecanismo previsto en el artículo 310 ibidem.

Concluye además, haciendo referencia a la circunstancia informada por la propia actora, en el sentido de que el juzgado censurado ya dispuso la restitución del inmueble y a que eventualmente, que aquella podría adelantar “otras acciones ordinarias para obtener el pago de las sumas que, a su juicio, tenían que haberle reconocido”. 3. Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 49 del cuadernillo de tutela en el que ratifica las solicitudes del libelo inicial y alega que las mismas si contienen “…el requisito de inmediatez y procedibilidad, si se tiene en cuenta que respecto de la liquidación del crédito (…) se hizo uso de los mecanismos legales de impugnación y se han agotado la totalidad de los recursos previstos.”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la controversia y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales del año 2005 y 2006-, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante.

A más de lo anterior y amén de lo señalado por la Sala de Decisión impugnada, deberá denegarse también la acción pretendida, en cumplimiento del inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagran la improcedencia de la acción constitucional, cuando existan en cabeza de los interesados, otros medios de defensa judicial para conseguir lo anhelado; como ocurre en el sub examine, que la tutelante omitió controvertir la sentencia de primera instancia cuyos efectos pretende desvirtuar a través de esta vía especial, así como por lo menos, haber requerido – en su momento y no, como lo demanda la solicitante, ahora, - la aclaración o adición de tal decisión tal y como lo consagran los artículos 309 al 311 del C.P.C. Por lo anterior y dada la improcedencia de la acción intentada, esta Sala deberá abstenerse el análisis de las circunstancias particulares expuestas por los peticionarios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por ALICIA BERRY DE FRANCIS contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES ISLA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20243 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia