Micelio
T-20237 (20-02-08) RAZONABILIDAD INTERPRETACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20237 Acta No. 07 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ANDREA SALAMANCA JARAMILLO contra el fallo del 29 de noviembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad y al mínimo vital. Relata que el 23 de junio de 2004 celebró un contrato de promesa de compraventa con la sociedad PROMOTORA MARVAL S. A. y en la cláusula décima se pactó que la escritura se otorgaría “ dentro de un plazo máximo de dos (2) meses calendario, contados a partir de la fecha de firma de este contrato, y se otorgará en la Notaría Veintiuna del Círculo de Cali ”; el precio de la venta se fijó en $48.330.000 y la entrega del inmueble se efectuaría “ en la fecha en que se produzca a cargo de la promitente vendedora, el correspondiente desembolso del crédito por parte del BANCO GRANAHORRAR ”; el día del otorgamiento de la escritura pública la promitente vendedora no cumplió lo pactado, razón por la cual inició un proceso ejecutivo.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 19 de octubre de 2004, ordenó a la ejecutada otorgar y suscribir la escritura pública protocolaria en el término de 3 días; luego, el 19 de septiembre de 2005, declaró no probadas las excepciones de falta de cumplimiento de la obligación por parte del actor y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución. El Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión impugnada y declaró probadas las excepciones propuestas, “ por carencia de supuestas pruebas del cumplimiento o allanamiento al mismo ” por parte de la accionante, argumento que es desvirtuable con los documentos aportados en los que consta su aceptación de lo pactado en la promesa de compraventa, la diligencia en el trámite para la aprobación del crédito y su intención de cumplir con el contrato; considera que el Tribunal no analizó los documentos aportados y que si bien existen vías ordinarias para obtener el cumplimiento o la resolución del contrato, no son eficaces ni efectivos para garantizarle sus derechos.

Por lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 10 de julio de 2007 y se ordene a la PROMOTORA MARVAL S. A. que en el término de 48 horas proceda a otorgarle la escritura pública de compraventa; en forma subsidiaria reclama la devolución de la cifra pagada, $43.330.000, con sus intereses moratorios comerciales.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien lo remitió por competencia a la Sala de Casación Civil; mediante auto del 19 de noviembre de 2007 (folios 204 y 205), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar a la Corporación accionada, a fin de que ejercitara el derecho de defensa.

La Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, considera que la acción no está llamada a prosperar por cuanto la inconformidad de la accionante radica en la apreciación de la prueba, y las aportadas fueron valoradas y apreciadas en forma razonada y objetiva, además que se pretende que el juez de tutela valore pruebas que no se encontraban en el proceso ordinario al momento de resolver.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de noviembre de 2007 (folios 233 a 239), consideró improcedente el amparo solicitado por no ser caprichosa, arbitraria ni antojadiza la decisión del Tribunal quien “ en ejercicio de su autonomía revocó la sentencia de primera instancia por considerar que no se acreditó por la demandante que se hubiera desplegado por ella toda la diligencia necesaria para poder exigir de su contraparte el cumplimiento de la obligación de hacer que constituyó la pretensión ”, además porque dispone de otros mecanismos judiciales para proteger los derechos que considera vulnerados.

La accionante impugnó la anterior decisión por la existencia de defectos fácticos, porque la carencia de pruebas del cumplimiento de la accionante “ si bien no era desvirtuable con la información que obraba en el expediente, es desvirtuable con algunos documentos que eran de conocimiento de la Promotora MARVAL S. A. ” y por consiguiente “ la actuación caprichosa y negligente de la accionada no puede favorecerse con la Sentencia del Tribunal Superior de Cali, pues como se mencionó antes, no se analizaron todos los documentos que obraban en el expediente y otros no se aportaron ”, y además si existen otras vías para lograr el cumplimiento o la resolución del contrato suscrito, no son eficaces ni efectivas para garantizarle sus derechos.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto, el amparo constitucional resulta improcedente, porque se pretende reabrir asuntos ya decididos con sustento legal y probatorio, es decir se trata de providencias, producto de un examen razonable, lo cual descarta un actuar caprichoso, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al anotar que, “ la actuación del Tribunal accionado no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo de su capricho.

Por el contrario, se evidencia que adelantó la apelación con sometimiento a las normas que la regulan, y en ejercicio de su autonomía revocó la sentencia de primera instancia por considerar que no se acreditó por la demandante que se hubiera desplegado por ella toda la diligencia necesaria para poder exigir de su contraparte el cumplimiento de la obligación de hacer que constituyó la pretensión”.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se infirió en la sentencia impugnada, pues resulta imposible tener en cuenta y valorar documentos que no se aportaron al expediente para pretender sean examinados por el juez de tutela.

Además la acción se torna improcedente teniendo en cuenta que la accionante dispone de otros medios para exigir la protección de los derechos que considera vulnerados, no siendo de recibo el simple argumento que ella los considera ineficaces, como lo manifiesta en su impugnación. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20237 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8