Micelio
T-20234 (28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 136 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20234 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por el apoderado de ROBERTO EMILIO AGUILAR MONSALVE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente que tras haber iniciado, proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones a título de perjuicios materiales, daño emergente consolidado, lucro cesante y compensación asimilada a prima de negocio por actividad comercial derivada de la explotación del recurso natural aurífero-, obtuvo sentencias desfavorables en primer y segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso extraordinario de casación. Expone el tutelante que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema profirió fallo el 2 de agosto de 2007, resolviendo no casar la sentencia recurrida, al considerar que los argumentos del ad quem soportaban de manera sólida la sentencia proferida en primera instancia, y que además, el casacionista había citado una norma constitucional -art. 55 de la C.P.- que no guardaba relación con el asunto debatido; que en su sentir la sentencia proferida en segunda instancia estaba revestida de presunción de legalidad y acierto.

Alega el accionante que “La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró la ilegalidad de la actividad minera desplegada por el demandante, cuando no tenía competencia para ello; pues a sentir de esa Colegiatura, el artículo 7 del Decreto 136 de 1990…prohibía la explotación de pequeña minería con más de una mini draga, de tal manera que la explotación minera de oro en aluvión con las mini dragas restantes propiedad del demandante, eran catalogadas como actividad minera por fuera de la ley, argumento que afectó ostensiblemente la decisión asumida en esa instancia… Ahora bien, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo confiere la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para resolver las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de Personas Privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.

Continua su argumentación el accionante diciendo que “…se tiene, que el marco jurídico aplicable al caso concreto (artículo 7° literal C del Decreto 136 de 1990), confería competencia única y exclusivamente al alcalde como máxima autoridad de policía de la jurisdicción en donde el operador ejercía la actividad minera, en éste caso el Alcalde de Yolombó, era quien tenía la competencia para suspender dichas explotaciones…Con respecto al recurso interpuesto mediante el cual se atacó la referida actuación, los funcionarios de conocimiento insistieron en validar la misma basada en una competencia inexistente, conculcado de ésta menara el derecho fundamental al debido proceso.” Y finaliza el demandante diciendo que como la labor de explotación minera que hacía el demandante la ejercía desde 1980, labor que debió haber sido objeto de indemnización desde esa fecha, siguiendo las características de la expropiación, pues de lo contrario se estarían traspasando las directrices de esa figura, para adentrarse en otro tipo de instituciones jurídicas que no son competencia de la jurisdicción civil.

Por lo anterior, solicita el tutelante, se amparen los derechos fundamentales invocados; dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que se profiera fallo en lo que en derecho corresponda. 2-. Mediante auto del 17 de abril de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó copia del fallo de casación proferido el 2 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la cual están consignadas las motivaciones que tuvo esa Sala para no casar la sentencia del ad quem.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo conforma un haz de garantías dentro de la cual está el Juez natural, ordenado por competencias según jerarquías y especialidades dentro de jurisdicciones delimitadas por el constituyente, cada una con un órgano límite que en la ordinaria cumple la función de unificar jurisprudencia. El respeto del órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por él. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela.

La solicitud de amparo cuestiona la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante dentro del proceso ordinario de ROBERTO EMILIO AGUILAR MONSALVE contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2006.

Al respecto de ha de advertir que la decisión cuestionada, fue adoptada por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por tanto, órgano límite que como se dijo, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que los accionantes pretenden que se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia anteriormente mencionada.

Las razones arriba indicadas son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ROBERTO EMILIO AGUILAR MONSALVE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 20234 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, porque se desprende con claridad que la acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Basta recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas Salas, por actuar como Tribunal de Casación (artículo 235, numeral 1º, Constitución Política), constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 15, Ley 270 de 1996), por ende, sus decisiones son intangibles, no pudiendo ser, en modo alguno, anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad, ni aun pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, como aquí se persigue por la accionante.

Tal propósito no tiene respaldo constitucional o legal alguno y, por tanto, desconoce que la Corte es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento. Igualmente reitero que, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS.DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación: 20234 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.

Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.

Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.

Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.

“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.

Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.

Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.

Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.

Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA