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T-20232 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20232 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20232 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELSA LEONOR CHACÓN DE BALLETEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Henry Lozada Pinilla, Etel Cecilia Mesa de Mariño y Henry Octavio Moreno Ortiz, de la que se le comunicó al Instituto de los Seguros Sociales y a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Descongestión y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Santander el 14 de mayo de 1991, el 1 de agosto de 1994 fue incorporada a la nueva aplanta como Profesional Universitaria Grado 29, con funciones de Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del ISS en la misma Seccional.

Adujo que siempre desempeñó estas funciones y así lo demuestra el oficio del 14 de abril de 1997 del Director Nacional de Auditoria Disciplinaria en el que le solicita que como Coordinadora de Auditoria Disciplinaria del ISS Seccional Santander “ siga atendiendo todos los asuntos disciplinarios ”; que además durante su permanencia en el ISS así fue considerada por las directivas.

Afirmó que mediante Resolución 5823 del 8 de noviembre de 2005 se le concedió pensión de jubilación como Profesional Universitario Grado 29 y que según “ certificaciones que obran en el expediente ” sus salarios devengados fueron inferiores a los de sus pares de todo el país, por lo que solicitó que fuera nivelado teniendo como referencia el más alto devengado por el Coordinador Seccional de Auditoria Disciplinaria, que para el caso es la Seccional de Antioquia.

Señaló que al no obtener respuesta favorable promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de donde posteriormente fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión quien profirió sentencia el 29 de mayo de 2008, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído del 5 de marzo de 2009.

Argumentó que recurre a esta acción porque considera que los accionados interpretaron erróneamente las pruebas que en su momento allegó, pues en su criterio el juzgado de instancia no podía concluir que “ no se había probado ” que el trabajo que ella realizaba era igual al desempeñado por las otras seccionales porque las certificaciones que éstas enviaron sólo dejaron ver salarios sin especificar funciones, por cuanto estas para los Coordinadores Seccionales de Auditoria Disciplinaria están establecidas en el artículo 7 de la Resolución 3244 del 25 de julio de 2002, es decir, que son iguales para todos los que desempeñan el citado cargo.

Igualmente afirma que riñe con la verdad la afirmación del Tribunal respecto a que “ no existe prueba que hubiera ejercido las funciones enunciadas en la Resolución 3244 del 26 de julio de 2002 durante el tiempo que reclamo las diferencias salariales y prestacionales ”, pues el Jefe de Recursos Humanos de la entidad certificó que “ laboró en el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 29, 8 horas, registro 19504 –Grupo de trabajo Seccional de Auditoria Disciplinaria desde el 4 de junio de 1991 hasta el 30 de agosto de 2005 ” y al ser la única funcionaria en la Seccional Santander es “ obvio y lógico ” que ejercía las funciones establecidas en el acto administrativo.

La actora continúa exponiendo las razones que, en su sentir, la llevan a concluir que los magistrados incurrieron en vía de hecho al valorar las pruebas. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, por cuanto, en su criterio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vía de hecho al analizar erróneamente las pruebas aportadas al proceso y, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de marzo de 2009 y se profiera nuevo pronunciamiento conforme a las pretensiones de la demanda.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por el peticionario, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, el cual, al proferir su decisión expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

De otra parte, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que los juzgadores imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no quedó probado en la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ELSA LEONOR CHACÓN DE BALLESTEROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20232 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ