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T-20230 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 20230 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por OSCAR TRIANA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso vida digna, al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el accionado. Manifiesta el petente que inició demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el ISS, con el fin de obtener el incremento por compañera permanente, a partir del 01 de marzo de 2006; que se aportaron como pruebas carné de vinculación al ISS de Lyda Salcedo Restrepo, declaración extraproceso, fotocopias de la cédulas de ciudadanía, testimonios de supervivencia y comprobante de pago.

Agrega el accionante que, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda condenando al ISS al pretendido incremento, aplicando el Decreto 3041 de 1996-; que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida al considerar que no existía dentro del plenario prueba de la cual se obtuviera certeza de la dependencia económica del cónyuge.

Alega el actor que “en casos similares…. La Sala Laboral del Tribunal Superior ….ha confirmado en todas sus partes sentencias favorables basados (sic) en la mismas pruebas que fueron aportadas en el proceso, más sin embargo ni el Juez 8° Laboral ni el Tribunal Superior…tuvieron en cuanta, que mi esposa depende económicamente de mí, como tampoco hicieron con la Constancia que expidió el Médico Psiquiatra … adscrito al Seguro Social, la que también se aportó y en la cual puede leerse que se considera que es una persona totalmente dependiente desde el punto de vista económico…”.

Finaliza su argumentación el tutelante diciendo que el Tribunal accionado se aparta de precedentes jurisprudenciales de esa misma Corporación, pues de haberlos aplicado la decisión hubiera sido favorable a sus intereses. Por lo anterior solicita el tutelante, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al ISS pagar al accionante el incremento pretendido. 2-.

Mediante auto del 13 de abril de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. El tutelante no probó la violación a los derechos fundamentales invocados, pues no allegó prueba alguna de ello, esta Sala consideró al respecto en providencia Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009 así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dada las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” Finalmente, se indica, de lo expuesto en la demanda de tutela que, la providencia que censura fue proferida el 30 de abril de 2008, por el Tribunal de conocimiento, así las cosas no cumple la presente acción con el requisito de inmediatez. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por OSCAR TRIANA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20230 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ