CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 20229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 20229 Acta No. 07 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por ZORAIDA JAIMES GARCÍA y JAIRO GILBERTO MARTÍNEZ SUÁREZ, contra el fallo de 31 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquellos promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES La sociedad mencionada instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a una vivienda digna, a la buena fe y a la administración de justicia. Exponen que contrajeron una obligación hipotecaria con la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, el 10 de septiembre de 1993, por valor de $8.200.000, bajo la modalidad de UPAC, a plazo de 60 meses; en 1999 estableció que en su crédito existían tres anormalidades: de acuerdo con el plazo el crédito debía haberse cancelado el 10 de septiembre de 1998, fecha en que el saldo de capital era igual a cero, pero a pesar de ello efectuó otros pagos en octubre de 1998, así como en febrero, marzo y junio de 1999, sin contar que tuviera derecho a una reliquidación del crédito por encontrarse pactado en UPAC; a pesar de lo anterior, la entidad financiera persistía en cobrarles un saldo que no sabían de donde se procedía. Con base en los anteriores hechos iniciaron un proceso ordinario “ para que se declarara que había ocurrido circunstancias extraordinarias e imprevisibles que rompieron el equilibrio contractual, que como consecuencia de lo anterior se ordenara la revisión del contrato y el reajuste respectivo en el contrato ”; el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13 de octubre de 1999; allí se practicaron dos dictámenes, en los cuales se estableció que la obligación se encontraba cancelada y que existían saldos a su favor; el Juzgado dictó sentencia el 28 de marzo de 2006 y a pesar de negar la pretensión principal, determinó que con el pago realizado el 30 de marzo de 1996 la obligación quedó cancelada; la Sala accionada revocó la sentencia, y en forma oficiosa, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al establecer que la parte demandada les adelantó un proceso ejecutivo de mínima cuantía, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, y con fundamento en los mismos hechos expuestos en el proceso ordinario propusieron las “ excepciones de inexigibilidad por no contener el título una obligación clara, expresa y exigible, pago total y cobro de lo no debido ”, las cuales fueron resueltas en sentencia dictada en enero de 2005; al declarar probada la excepción de cosa juzgada, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues las pretensiones del proceso ordinario fueron diferentes de las propuestas dentro del proceso ejecutivo; por lo anterior solicita se deje sin efecto la providencia del 5 de septiembre de 2007 y se confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil admitió la acción de tutela el 19 de octubre de 2007, ordenó notificar a los accionados, a los terceros involucrados y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Los Magistrados del Tribunal informaron que declararon probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto el contrato de mutuo que se pretendía revisar en el proceso ordinario, sirvió de título de recaudo ejecutivo, proceso en el que se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, mucho antes de proferir la del proceso ordinario; “ los promotores de la presente acción de tutela, desfavorecidos por la decisión de la Sala, pretenden ahora hacer prevalecer su propio criterio y que la Corte, en una especie de ‘tercera instancia’ proceda a revisar una vez más el fallo censurado, lo cual pugna con la naturaleza y alcances de la acción de tutela ” (folios 63 a 65).
El 31 de octubre de 2007 (folios 66 a 71), la Sala Civil negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión no es caprichosa o arbitraria, “ pues están soportadas en un criterio razonable de la interpretación de las normas procesales que consagran el instituto de la cosa juzgada; desde luego que si en el juicio ejecutivo se alegan medios de defensa enderezados a controvertir la validez del título o de la obligación que se ejecuta, no pueden servir de soporte esos mismos hechos para incoar una demanda ordinaria, ni tampoco es válido dejar precluir la oportunidad para proponer excepciones en el trámite de la ejecución y posteriormente adelantar un proceso ordinario”.
Los accionantes impugnaron la providencia (folio 78). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, el Tribunal en manera alguna quebrantó derecho fundamental alguno que amerite la protección invocada, en cuanto advirtió que en forma inexplicable en el curso del proceso ninguna de las partes solicitó la prejudicialidad para evitar que sobre la misma cuestión se produjeran fallos contradictorios, uno dentro del ejecutivo y el otro en el proceso ordinario y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 306 del C. P. C., declaró probada la excepción de cosa juzgada.
De suerte que tal decisión no resulta inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado, pues la conclusión a que llegó el juez natural es razonada y no se aprecia violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, razón más que suficiente para que el juez de tutela no pueda invalidar la decisión materia de inconformidad. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20229 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12