21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20227 Acta No. Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MERY CECILIA LANCHEROS DELGADILLO, contra la providencia del 18 de diciembre de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mery Cecilia Lancheros Delgadillo, promovió acción de tutela constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia a la “publicidad de las actuaciones” y el de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal acusado al notificar las decisiones de 4 y 22 de mayo de 2007, bajo unos datos de radicación diferentes a los que tenía el expediente en el juzgado de origen, circunstancia que impidió a la peticionaria sustentar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de grupo que instauró, junto con otras personas, contra el Banco Central Hipotecario –En liquidación-.
Como sustento de su amparo expuso la actora, en síntesis, que el referido proceso se radicó en el juzgado de conocimiento, con los siguientes datos, “Ponente: Jaime Chavarro Maecha, Tipo Acciones Especiales, Clase: Acciones de Grupo, Demandante: Jhoan Hernández Rodríguez, Germán Ortiz, Diego Hernando Amador, Demandados: Banco Central Hipotecario”.
Sostuvo, que al averiguar sobre el recurso de apelación, los empleados de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal le informaron a su apoderado judicial que el proceso, “estaba próximo a salir del despacho” y posteriormente, al indagar nuevamente, le dijeron que ya había salido, para lo cual adujeron que estaba radicado bajo los siguientes datos: “Ponente: Luz Magdalena Mojica, Tipo declarativo, Clase Abreviado, Demandante: Myriam Rozo y Otros, Demandados: Banco Central Hipotecario”.
Agregó, que debido al cambio de radicación, su apoderado judicial no pudo enterarse de las decisiones adoptadas por la Corporación accionada y, en consecuencia, feneció el término para sustentar el recurso, pedir aclaración, modificación o adición de lo resuelto. Afirmó, que la aclaración de la notificación de las mencionadas providencias y la “nulidad” de las mismas, que solicitó su apoderado, fueron denegadas.
Sostiene, que la errada radicación de expediente en el Tribunal, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Pide, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias censuradas, y que se le ordene al Tribunal que subsane los errores cometidos en la radicación del referido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en la acción de grupo, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La Magistrada ponente de la Sala accionada, rindió informe en el que manifestó que mediante auto de 22 de mayo de 2007, se corrió traslado para alegar, sin que dentro del término se pronunciara el recurrente. Posteriormente, solicitó aclaración de esta providencia, petición que le fue denegada, mediante proveído de 15 de junio de ese año. También sostuvo, que negó la nulidad formulada por considerar que no la propuso en la primera actuación subsiguiente al acto “ supuestamente inválido ” y además, le indicó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 446 de 1998, tanto las acciones de clase como las de grupo se tramitan por el procedimiento abreviado.
Agregó, que contrario a lo expuesto por el accionante, la persona con la que se identificó el extenso grupo demandante, esto es, Myriam Rozo, sí figura como integrante del mismo, al punto que se indicó como primera demandante en el hecho primero del escrito de tutela. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 18 de diciembre de 2007, negó el amparo solicitado, al referir fallos de tutela que, semejantes a las que estudia son objeto de estudio, considero: “… “ El reclamo constitucional formulado por los accionantes del amparo inicial y del acumulado, no puede prosperar, toda vez que, según se desprende de los antecedentes, el mismo fue presentado ante el Juez natural en sendas solicitudes de aclaración y nulidad de lo actuado, resueltas bajo una motivación que no se advierte desmesurada o arbitraria.
“En efecto, ambas solicitudes fueron negadas por no ajustarse a los requisitos del procedimiento, en cuanto al término para presentarlas; la de aclaración porque se formuló después de la ejecutoria de la providencia a la cual se refería y la de nulidad, porque no se impetró en la primera oportunidad subsiguiente al presunto hecho generador de la misma.
“Para abundar en razones, los juzgadores advirtieron además, la ausencia de la irregularidad imputada al trámite de notificación a las partes, de las decisiones del 4 y 22 de mayo de 2007, dado que los datos del proceso guardan correspondencia con los que se consignaron en el sistema de registro para la consulta por los interesados, de manera que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se impidió a las partes el ejercicio de sus derechos y prerrogativas procesales.
“Ahora, verificada la correspondencia de los datos y radicación que ha tenido el proceso en los cinco ingresos al Tribunal desde noviembre de 2003, incluido el trámite del último recurso iniciado en mayo de 2007, se concluye que ninguna variación se introdujo, distinta al dígito final en el número de radicación, equivalente al número de recursos formulados, tal como se dispone para la asignación del radicado único nacional, así que los promotores de la presente acción contaron con la oportunidad de conocer las decisiones adoptadas por el Juez de segundo grado, en las mismas condiciones en que lo venían haciendo desde noviembre de 2003, según se puede constatar en las notificaciones por estado que hizo la Secretaría, generadas por el sistema de acuerdo con los datos de radicación del proceso, coincidentes desde el primero hasta el quinto ingreso al Tribunal.
“Corolario de lo dicho, no se configura en este asunto vulneración de los derechos fundamentales invocados, a ello se añade que la protección constitucional no es un mecanismo paralelo o alternativo frente a los empleados ante el juez natural, ni constituye una tercera instancia, por lo tanto se denegará el amparo deprecado ” (sent. 3 de diciembre de 2007, expts.
Nos. T. 01807-00 y 01836-00)” (folios 77 y 78 Cuaderno anexo No. 1) Razones por las cuales, estimó, las decisiones cuestionadas estuvieron ajustadas a las normas legales. La decisión fue impugnada por la accionante, pero no manifestó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que las decisiones de la autoridad accionada que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, a juicio de esta Corporación, al igual que lo dedujo la primera instancia, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, porque como se manifiesta, las solicitudes fueron negadas por no ajustarse a los requisitos del procedimiento.
Además, en cuanto al término para presentarlas, la aclaración fue formulada después de la ejecutoria de la providencia a la cual se refería y la de nulidad, no se presentó en la primera oportunidad subsiguiente al presunto hecho generador de la misma. Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley. De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los accionados, sus decisiones, en la medida que no aparecen como arbitrarias ni manifiestamente contrarias a la ley, no constituyen una vía de hecho y deben ser respetadas por el juez constitucional.
Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20227 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9