CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20225 Acta No. 05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve esta Sala de Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA DOLORES ROJAS ROJAS a nombre propio y como representante de la COOPERATIVA DE COMERCIANTES MOVILES DE SAN CRISTOBAL NORTE LTDA. – NUCOOMESAN, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Considera la accionante que las autoridades judiciales accionadas conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó CONSTRUYECOOP EN LIQUIDACIÓN en contra de la Cooperativa a su cargo. Considera que el fallador de instancia dejó de practicar la prueba que de oficio decretó, con la cual hubiera podido determinar los abonos realizados sobre la suma de dinero cuyo pago se pretendía con el acción de ejecución y que por su parte, el Tribunal cuestionado no constató “el hecho notorio” de que el juzgado de conocimiento levantó la notificación por edicto el día 11 de febrero de 2005 y no el día 10 como lo afirma en la providencia del 28 de junio de 2007, en la cual entre otros, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la decisión proferida por el a quo, adiada el 2 de febrero de 2005.
En consecuencia, solicitó a la justicia constitucional, dejar sin efecto los proveídos pronunciados al interior del proceso ejecutivo relacionado, “…particularmente las que decretaron Las (sic) medidas cautelares y La (sic) sentencia…”. 2. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, desechó los ruegos de la interesada al evidenciar falta de diligencia del interesado, como quiera que la actividad probatoria dirigida a demostrar las excepciones propuestas, fue poco eficiente y a que la sentencia de primera instancia no fue oportunamente apelada. 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito que se observa a folios 83 al 85 del cuaderno de tutela, en el que ratifica lo expuesto en su escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de solicitud de protección de tutela, no se observa que exista ninguna justificación que predique su otorgamiento. Lo anterior, como quiera que verificadas la fechas de la sentencia de primera instancia discutida, la de la fijación del edicto con el cual fue notificada y la de la presentación del recurso de apelación por parte de la tutelante, a la luz de los artículos 323 y 352 del C.P.C.; surge de manera pronta y diáfana la conclusión de la extemporaneidad de éste último, que no es otra que a la que arribó el Tribunal en cuestión. En efecto, los incisos 4° y 5° del artículo 323 ibidem, señalan: “…El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. (…) La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto” Por su parte, la referida norma 352 del citado código, manifiesta: “El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes…” De tal manera que, si el término de fijación del edicto transcurrió durante los días 8, 9 y 10 del mes de febrero de 2005, la notificación deberá entenderse surtida vencido el “término de fijación del edicto”, es decir el día 10; sin que este término pueda entenderse modificado por el hecho de que tal edicto, hubiere permanecido fijado hasta el día 11 del mismo mes y año. Así las cosas, la petente contó con los días 11, 14 y 15 del mes de febrero de 2005, que no era otro que el término de ejecutoria de la sentencia, para ejercer su derecho a controvertir la decisión con la cual disentía, a través del recurso de apelación; de tal manera que si sólo acudió a tal mecanismo hasta el día 16, claramente debe concluirse la extemporaneidad del mismo y en consecuencia, el superior jerárquico deberá abstenerse de asumir el conocimiento de la controversia y de decidir de fondo sobre lo pretendido por tal vía. En conclusión, en razón a que el peticionario omitió hacer uso oportuno de los recursos o mecanismos judiciales de defensa que le otorgaba la ley para conjurar las consecuencias que hoy pretende evitar con esta petición de amparo, debe denegarse la misma, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Por lo demás, cabe señalar que amén de lo indicado por la Sala impugnada, mal puede pretender la accionante traer a colación asuntos propios de la litis en la que se vio envuelta, los cuales debieron ser ventilados en las oportunidades procesales pertinentes, al amparo del rito procesal propio de la actuación invocada y, de ninguna manera, a través de este mecanismo especial, preferente y sumario.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por MARIA DOLORES ROJAS ROJAS a nombre propio y como representante de la COOPERATIVA DE COMERCIANTES MOVILES DE SAN CRISTOBAL NORTE LTDA. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20225 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia