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T-20223 (20-02-08) HIPOTECARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 20223 Acta No. 07 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANADELI PEDRAZA, contra el fallo del 14 de noviembre de 2007 (folios 68 a 75) proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó sus peticiones en que el BANCO DAVIVIENDA S. A. adelanta en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 16 de abril de 1999; el 6 de septiembre de 2002, ordenó oficiosamente la suspensión del proceso hasta tanto se practicara la reliquidación del crédito con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; el 25 de febrero de 2005 la ejecutada solicitó la “ terminación del proceso por la vía incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140 Num. 5 del C. P. C. ”; el 14 de julio de 2006 el juzgado declaró la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose del documento base de recaudo y el archivo del proceso; la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación, revocó la providencia, “ incurriendo en vía de hecho procesal y desacato a la doctrina constitucional vigente ”, pues considera que se dan los requisitos para que opere la terminación del proceso prevista en la Ley 546 de 1999.

Por lo anterior solicita se declare la nulidad de la providencia del 20 de marzo de 2007 de la Corporación accionada y se le ordene confirmar la decisión del juzgado, que dispuso la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 1º de noviembre de 2007 la Sala de Casación Civil (folio 38), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada para que hicieran valer sus garantías.

El Juzgado remitió el original del proceso ejecutivo, que se encontraba al Despacho para decidir los recursos interpuestos. El BANCO DAVIVIENDA S. A., informa que el ejecutado, aquí accionante, notificado del mandamiento de pago no propuso excepciones, razón por la cual se profirió sentencia el 3 de noviembre de 2001 contra la cual no se interpuso recurso; el crédito se liquidó el 8 de septiembre de 2003 y no se presentó objeción ni tampoco contra el avalúo practicado el 4 de abril de 2003; el 14 de julio de 2004 se remató el bien, se adjudicó el 30 del mismo mes y año y se registró el 8 de marzo de 2005; el 10 de noviembre de 2005 el accionante formuló la nulidad de lo actuado y el Juzgado declaró la terminación del proceso, decisión que fue revocada por el Tribunal el 20 de marzo de 2007; solicita se niegue la protección invocada por no existir vulneración de ningún derecho.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de noviembre de 2007 (folios 68 a 75), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues no se acreditó se hubiera satisfecho la obligación con motivo de la reliquidación o del alivio, sino que quedó un saldo y en consecuencia no podía operar la terminación del proceso, ni tampoco se demostró que las partes acordaran la refinanciación de la obligación; además, la diligencia de remate fue aprobada, y registrado el acto de enajenación; concluyó que tampoco procedía el amparo por la falta de inmediatez teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 7 meses desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada.

La accionante impugnó la anterior providencia (folios 84 a 88), porque considera sustancialmente que se ha contrariado el precedente constitucional. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.

En efecto, la accionante dentro del proceso ejecutivo no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la protección de sus derechos pues en ningún momento controvirtió la liquidación del crédito y a pesar de haber sido notificada en legal forma del mandamiento de pago no acudió a defender sus intereses, tan solo después de rematado y adjudicado el inmueble, formuló el incidente de nulidad, el 10 de noviembre de 2005, de donde se concluye que si no había hecho uso de los mecanismos que le otorgaba la ley procesal ni había pedido la terminación del mismo, no puede ahora a través de esta acción constitucional sostener la violación de sus derechos.

En lo que respecta al precedente, que se dijo desconoció la accionada, se observa que la accionante no solicitó durante el proceso, del cual del cual se le notificó personalmente desde 1999; solo se intentó después de haber sido rematado y adjudicado el bien, el 10 de noviembre de 2005. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20223 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8