CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20221 Acta No. 05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve esta Sala de Corte sobre la impugnación interpuesta por JANNETH MANZANO BECERRA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La mencionada ciudadana, a través de apoderado judicial incoó la presente acción constitucional contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda digna y a la familia en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó tal entidad bancaria en su contra.
Manifiesta que en el curso de tal actuación procesal, se práctico una prueba pericial a fin de determinar el valor de la acreencia; dictamen que fue presentado por el respectivo auxiliar de justicia, quien después dar cumplimiento a lo “…dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aplicando como corrección monetaria el IPC y no la tasa DTF…”, determinó que la accionante al 31 de diciembre de 1999, había cancelado los créditos otorgados por la entidad bancaria y que, por el contrario, existía un saldo a favor, correspondiente a las sumas pagadas de más por la deudora.
Que cumplidos los trámites procesales, el juez de instancia resolvió mediante providencia del 28 de octubre de 2005, declarar probadas las excepciones planteadas por la parte demandada; pero, pese al dictamen pericial comentado, decidió no dar por terminado el proceso, seguir adelante con la ejecución “por el valor determinado en el dictamen pericial” y negar la devolución del pago en exceso.
Decisión esta que fue impugnada, por cuanto a pesar de haberse declarado probadas las excepciones, no se puso fin al proceso. El Tribunal cuestionado, desató el recurso de alzada, a través de decisión del 21 de febrero de 2007, con la cual revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, para en su lugar, desestimar las excepciones planteadas y ordenar por consiguiente, seguir adelante con la ejecución. Considera la interesada que en su proveído, la Corporación judicial cuestionada desconoció las jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado “…respecto de las reliquidaciones de los créditos hipotecarios celebrados con las entidades financieras y su directa influencia en la forma como los títulos ejecutivos debían ser elaborados por los bancos para su eventual cobro.
Así mismo (…) omitió las experticias que demostraron la extinción de la obligación a cargo de la demandada…”. Por tal razón, afirma que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que pese a que el juez decretó y practicó la prueba solicitada, omitió su valoración, la cual resultaba definitiva para la decisión judicial respectiva; de igual manera, desconoce el precedente “iusfundamental”, al no dar aplicación a las sentencias C-383, C-700 y C-747 DE 1999.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia criticada y ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario o en su defecto, disponer que se dicte nuevamente la sentencia dentro del proceso, esta vez cumpliendo lo establecido por la jurisprudencia comentada. 2. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo pretendido, habida consideración del “holgado lapso” transcurrido desde que hubiere sido proferida la decisión censurada hasta la fecha de presentación de la tutela, “sin que se hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora”. 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 117 del cuaderno de tutela, en el cual alega que el principio de inmediatez no necesariamente conlleva a que “…la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta…” y ratifica las peticiones del libelo de la acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al asunto sometido a criterio de esta Sala en sede de tutela, no se evidencia la vulneración de los derechos cuya protección se pretende, por lo cual no se concederá el amparo suplicado. En efecto, al revisar la providencia del 21 de febrero de 2007, se puede constatar que el fallador objeto de crítica cumplió diligentemente que los deberes que como juez, le impone la ley.
Sobre el particular, se observa que aquel, analizó cada una de las excepciones planteadas por la demandada y sustentó su decisión en la realidad fáctica y probatoria expuesta en la controversia y con argumentos jurídicos suficientes, que sin lugar a dudas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Se observa que el proveído que origina esta acción preferente y sumaria fue producto del ejercicio de la labor interpretativa del operador jurídico, quien actuando dentro de su ámbito de autonomía y en aplicación al principio de la sana crítica valoró las pruebas aportadas por las partes dentro del trámite procesal pertinente, incluido el dictamen pericial, de cuyo desconocimiento se duele la interesada.
Ciertamente, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C.; siendo ésta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo se estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto sometido a su discernimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por JANNETH MANZANO BECERRA contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20221 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia