CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20215 Acta No. 05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Se pronuncia esta Sala de Corte sobre la impugnación interpuesta por MANUEL ALFREDO HENAO NIETO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de diciembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BANCAFE y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Solicita el tutelante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas y en particular por los despachos judiciales mencionados, en el trámite del proceso ejecutivo que adelantó en su contra BANCAFE S.A. Manifiesta que la entidad financiera demandante suscribió, en el año 1993, un crédito de vivienda con los señores JUAN DE JESUS LEON LEON y RUBDHY STELLA VARGAS GONZALEZ, por la suma de $25.000.000, correspondientes a 5.161.3542 UPAC, pagaderos en 180 cuotas, como garantía del cual se constituyó hipoteca sobre un predio identificado con el registro No. 50C-400443.
Considera que el acreedor incumplió los términos contractuales en lo atinente al “factor de decrecimiento del 6%” que se debía aplicar anualmente a la cuota mensual. De manera adicional, afirma que en el año de 1998 compró a los mencionados deudores, el referido inmueble, en compañía de la señora MARIA JULIETA GARCIA CAMARGO. Que con posterioridad a tal negociación, procedió a solicitar a BANCAFE la aplicación del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, teniendo en cuenta que se encontraban atendiendo un crédito a nombre terceras personas, a saber de los señores LEON LEON y VARGAS GONZALEZ, a fin de que la entidad financiera actualizara la información y se procediera a la respectiva subrogación y a la aplicación de los abonos previstos en dicha norma; solicitud que no fue acogida por el Banco en cuestión, bajo el argumento de que el señor JUAN DE JESUS LEON LEON, ya había sido beneficiario del alivio pretendido.
Se duele de la actitud del acreedor, por la cual, asevera, está “ ad portas” de perder su “único patrimonio familiar” representado en su vivienda; sin contar, alega, con que desde el año 1993 han pagado 3.79 veces el valor inicial del crédito, cuantía a la que habría que agregar el monto de la liquidación de la obligación, con lo cual se terminaría pagando 6.7 veces de dicho valor inicial.
A lo anterior, le agrega que en razón al incumplimiento con el pago de la obligación tantas veces mencionada se promovió un proceso ejecutivo al cual se vinculó a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA, a quien le fueron cedidos los derechos del crédito involucrados dentro del proceso. Sobre éste último, informa que no le fueron concedidas algunas pruebas que solicitó en su defensa, las que considera vitales para demostrar el comportamiento del crédito, y se negó el decreto de pruebas adicionales, bajo el argumento de que el artículo 69 de la ley 794 de 2003, había derogado el artículo 102 de la ley 446 de 1998.
Así mismo, asegura que la acción de ejecución fue decidida en primera instancia, mediante providencia del 9 de febrero de 2005, la cual declaró parcialmente probada la excepción sobre las cuotas en mora entre el 17 de julio de 1998 y 17 de septiembre de 1999 y, que por auto del 18 de mayo de 2005, el a quo modificó la liquidación del crédito, sin tener en cuenta los pagos que el peticionario había efectuado a partir del año 1998.
En consecuencia, solicita amparar los derechos deprecados y la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007. 2. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó los pedimentos de la acción, habida consideración de la “desidia del gestor”, como quiera que en el desarrollo del proceso se presentaron descuidos por su parte como recursos declarados desiertos por falta de pago de expensas, interposición extemporánea de recursos, omisión de impugnación de decisiones susceptibles a aquellos. 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito que se observa a folios 99 al 120, en los que, a más de ratificar los argumentos y peticiones de su escrito inicial, se queja del énfasis realizado sobre las falencias procesales en que pudo haber incurrido, desconociendo la función del Estado de ofrecer protección a las personas que por su condición económica se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, al revisar el asunto sometido a consideración de esta Sala en sede de tutela, no se observan los errores copiosamente anunciados por el accionante; los cuales brillan, por el contrario, en el proceder del mismo, según evidencia el fallador constitucional en la decisión de primera instancia. En efecto, la impugnada describió de manera cuidadosa las omisiones en las que incurrió el interesado a lo largo del trámite del proceso de ejecución del cual resiente, las cuales no encuentran justificación en la supuesta “debilidad manifiesta” de la que adolece aquel, según afirma, a causa de su situación económica.
Sobre el particular, mucho se ha dicho en relación con la improcedencia de este mecanismo preferente y sumario en los eventos en los que el tutelante ha contado con otros recursos o mecanismos de defensa judicial que le permitan conjurar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, sin que hubiera hecho uso de los mismos; de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera, que no es este el mecanismo idóneo para solventar las falencias que por la propia negligencia del actor o de su procurador judicial, causaron resultados desfavorables para sus propios intereses dentro del proceso judicial que se pretende enmendar invocando la protección constitucional de unos derechos fundamentales que si en efecto se vieron afectados, sólo lo fueron por su falta de cuidado en la administración de la controversia judicial a la que fue avocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por MANUEL ALFREDO HENAO NIETO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20215 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia