CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República Tutela rad. 20210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20210 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de RUBIELA ECHEVERRI ARCILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la sustitución pensional, vida digna, salud y debido proceso - demás derechos que se deriven al respecto-, pues considera que estos le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que se inició en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Manifiesta la tutelante que, fue compañera permanente del señor ANGEL BASTIDAS DOMINGUEZ –trabajador de la empresa RACOHEN-, que en dicha unión procrearon un hijo; que tanto ella como su hijo dependían económicamente de éste. Agrega la petente que su compañero solicitó el 25 de enero de 1995, vinculación a PORVENIR, la cual fue aceptada el 1 de febrero del mismo año; que el empleador canceló a dicha administradora de pensiones y cesantías la cotización del mes de febrero de 1995; que mensualmente la empresa descontaba de la nómina del señor BASTIDAS los aportes de ley para pensión; que el 1 de octubre de 1995 falleció su compañero, por causa de un proyectil de arman de fuego al oponer resistencia a ser asaltado.
Afirma la demandante que, durante el trámite procesal se probó que la empleadora no había cancelado puntualmente los aportes para pensión; que al momento del fallecimiento de BASTIDAS DOMINGUEZ, sólo se habían cancelado las cotizaciones de los meses de enero y febrero, encontrándose en mora de marzo a septiembre de 1995. Que ante la negativa de la administradora de fondo de pensiones y cesantías, de reconocer la pensión de sobrevivientes, la tutelante inició proceso ordinario laboral; que el juzgado de conocimiento profirió fallo el 8 de julio de 2005 condenando a la empleadora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes – al haber incumplido en el pago de las cotizaciones a pensión-; absolvió a la Administradora de pensiones PORVENIR y condenó en costas a la demandada.
Que al desatar el recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó la sentencia referida, al considerar que es el empleador el que corre con el mayor grado de responsabilidad cuando incumple en el pago de aportes a seguridad social, ya que probó que la empleadora canceló a PORVENIR el 1 de abril de 1996 los valores correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1995, concluyendo de esta manera que ésta incurrió en mora, si se tiene en cuenta que el trabajador falleció el 1 de octubre de 1995, es decir seis meses después de ocurrido el siniestro, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 236 de 1996 y artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, al no cubrir al sistema las cotizaciones.
Cita la accionante una jurisprudencia de esta Sala rad. No. 31080 de febrero de 2009, en la que considera que siendo un caso similar al suyo de casó la sentencia del ad quem y se condenó a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se conceda el amparo solicitado; revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en consecuencia ordenar a PORVENIR S.A. al pago de las mesadas retroactivas, con sus respectivos reajustes legales, indexación, pago de los intereses moratorios y comerciales, indemnización de perjuicios morales. 2.- Por medio de auto del de abril de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que el fallador de segunda instancia dentro del marco de competencia y autonomía de la que está revestido por mandato de la constitución y la ley, hizo un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que les permitieron arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional, pues el Tribunal aplicando un antecedente jurisprudencial, concluyó que la empleadora incurrió en mora del pago de las cotizaciones a pensión, toda vez que, estas fueron canceladas 6 meses después de acaecido el siniestro, y por tanto consideró que la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes era la empleadora.
De otra parte no se evidencia que el accionante haya interpuesto recurso extraordinario de casación pues no obra prueba de ello en el expediente de tutela; pero si pudiéndolo hacer éste dejó vencer dicho recurso, no es la acción de tutela la llamada a revivir términos vencidos; si por el contrario la tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, tiene éste otro mecanismo de defensa judicial, que si de estar tramitándose deberá estar atento a lo resuelto en el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de RUBIELA ECHEVERRI ARCILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20210 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ