CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20207 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO JOSE SANCHEZ MEZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 30 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, CORPORACIÓN POLITÉCNICO DE LA COSTA, INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL - ISS.
I -.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y al derecho de petición los cuales considera vulnerados por los accionados, el primero y, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, el segundo; razón por la cual solicita al juez de tutela –aunque no de manera directa-, ordenar dar cumplimiento inmediato al proveído del 22 de febrero de 2006, conforme a la liquidación que propone en el libelo de la acción. Como fundamentos de sus pedimentos, el actor afirma que durante los años 1992 y 1997, laboró como catedrático de la CORPORACION POLITECNICA DE LA COSTA, la cual omitió pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS los aportes correspondientes a salud y pensión a su nombre.
Que por tal razón adelantó proceso ordinario contra el empleador, el cual culminó con providencia del 22 de febrero de 2006, en el que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA al desatar la segunda instancia de la actuación procesal, revocó la decisión del ad quo, para en su lugar, condenar a la institución educativa demandada pagar a favor del demandante y a órdenes del ISS, “ los aportes obrero patronales por pensión y salud dejados de reportar ( ) sin perjuicio de los intereses de mora que debe cancelar a dicha entidad y a la multa en que puede incurrir ”.
Aduce que una vez ejecutoriada la sentencia, la demandada solicitó a la UNIDAD DE PLANEACION Y ACTUARIAL DEL ISS, un cálculo actuarial de los períodos laborados y no cotizados por el actor; cálculo que fue realizado con base en la información que sobre salarios y tiempos laborados le suministró la Corporación mencionada, bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Decreto reglamentario 1887 de 1994 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta no estar conforme con la liquidación aportada por el ISS, por existir inconsistencias entre la información suministrada por la entidad educativa y la realidad de los períodos laborados y sumas devengadas. Continúa su escrito de solicitud de amparo, aseverando que a fin de probar el desmejoramiento del que era víctima, procedió a realizar por su cuenta el cálculo actuarial, conforme al Decreto 1887 de 1994, consiguiendo como resultado “unos valores muy diferentes a los obtenidos por la Unidad de Planeación del ISS”.
Se duele de la omisión por parte de los accionados, quienes, pese él haber utilizado todos los mecanismos legales a su alcance, se resisten a dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso mencionado, con lo cual ha visto frustrado su anhelo de contar con una pensión digna, pues con los cálculos del ISS, lo que logrará a lo sumo es una pensión de vejez con una “suma aminorada”.
Respecto de la presunta trasgresión de su derecho de petición, hace referencia a varias solicitudes elevadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, relacionadas con la liquidación y acción de cobro de aportes en pensión y salud, radicadas en los meses de julio y octubre de 2006 sin haber obtenido ninguna respuesta a las mismas. Lo mismo predica de un requerimiento elevado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRUCITO DE BOGOTA, que tampoco fue atendido por el interpelado; por lo cual culmina alegando que “ Hasta la fecha no han hecho caso a los requerimientos del citado juzgado, ni éste ente gubernamental ha hecho nada por hacer cumplir el llamado de una entidad del gobierno ”. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, denegó la protección pretendida, por considerar que el juzgado accionado actuó “acorde a los parámetros de ley y en armonía con lo pedido por los interesados”; al determinar que “el actor fue complacido por el ISS en lo atinente al cálculo actuarial que solicitaba (…) para efecto de su pensión” y por concluir, que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de obtener lo pretendido con la acción que nos avoca. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 163 a 166 del cuaderno de tutela; en el que alega que no es cierto que el ISS haya dado respuesta a los requerimientos realizados por el juez de instancia, a través de los oficios 119 del 26 de septiembre de 2006 y 145 del 27 de noviembre del mismo año y, que tampoco lo es, la afirmación respecto de la diligencia del juzgado, el cual transcurrido más de un año desde el momento en el que materializó las aludidas solicitudes, no ha hecho cumplir la orden judicial impartida, en un patente desconocimiento del artículo 39 de la ley procesal civil.
Por último, aduce que la respuesta del ISS adiada el 12 de diciembre de 2006, va dirigida al rector de la CORPORACION POLITECNICO DE LA COSTA y no al peticionario o al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por tratarse de una liquidación “amañada” en cuanto a los salarios devengados y que no incluye los intereses, ni la multa decretada en el fallo de segunda instancia. II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la pretensión del solicitante va direccionada a que se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS, atender la orden judicial impartida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante oficio No. 0119 del 26 de septiembre del 2006, ratificada con el oficio No. 0145 del 27 de noviembre del mismo año, a través de los cuales se le ordenaba efectuar la liquidación de los aportes de salud y pensión del señor FERNANDO JOSE SANCHEZ MEZA a cargo de la entidad CORPORACIÓN POLITECNICO DE LA COSTA, para el período de 1992 a 1997, en los términos del mandamiento de pago que fuera librado por dicho despacho judicial, el mismo 26 de septiembre del referido año. Sobre el particular se observa que la protección suplicada tiene vocación de ser concedida, pues lo cierto es que no se ha podido continuar con la ejecución de la sentencia proferida a favor del actor, al no haber sido posible la obtención de la liquidación oficial por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - ISS – SECCIONAL ATLANTICO de los aportes y cotizaciones en pensión y salud del interesado, intereses moratorios y multas, tantas veces mencionados.
A cambio, se pretende hacer valer como respuesta la comunicación UPA 5428 del 12 de diciembre de 2006, suscrita por el JEFE UNIDAD PLANEACION Y ACTUARIA del ISS y dirigida a la CORPORACION POLITECNICO DE LA COSTA, en el que si bien remite el cálculo actuarial de los tiempos laborados por FERNANDO JOSE SANCHEZ MEZA y no cotizados a tal institución, parte de unos datos que reputa como ciertos, pero de los cuales esta Sala no tiene certeza de que correspondan a los definidos en la actuación judicial origen de esta solicitud de amparo; como tampoco se observa que tal cálculo atienda a los conceptos de salud y pensión dejados de cotizar por el demandado, ni que haga referencia alguna a los rubros relacionados con las sanciones pertinentes y los intereses ordenados por el juzgado de conocimiento, a más de no ser remitida al despacho judicial requirente.
Por otra parte, no se evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en cabeza del peticionario, como así lo sostiene el fallador constitucional en la decisión de primer grado, Antes por el contrario, se constata en el proceder de aquel, suficiente diligencia como para descartar cualquier tipo de responsabilidad a su nombre en la generación del resultado negativo que pretende revertir a través de este mecanismo preferente y sumario.
Así las cosas, deberá revocarse la decisión impugnada y en su lugar se ordenará a la Institución de Seguridad Social accionada, efectuar en el plazo perentorio que se le señale, la liquidación de los aportes a nombre del petente, en los términos indicados en el mandamiento de pago del 26 de septiembre de 2006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. 2-. CONCEDER el amparo suplicado y en consecuencia, ordenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - ISS – SECCIONAL ATLANTICO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de que le sea notificada la presente providencia, responda al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA los oficios 0119 y 0145 del 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2006, respectivamente; remitiéndole, para el efecto, la liquidación de aportes, intereses y mora solicitada, en los términos indicados en el mandamiento de pago del 26 de septiembre de 2006. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 20207 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ