Micelio
T-20201 (05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1091 de 1995Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20201 Acta Nº 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AURA ESTHER TORO ARISTIZABAL y JAIME SILVA ARISTIZABAL contra el fallo del 13 de diciembre de 2007, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la POLICÍA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL- ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, los actores solicitan que: ”se reconozcan los derechos que nos corresponden como padres del Patrullero Silva Toro fallecido en el cumplimiento de sus deberes en la Policía Nacional (…) que se solicite la entrega de la mesada pensional de sobrevivencia a la Secretaría General – Área de Prestaciones sociales de la Policía Nacional a nuestro favor, y que en caso de determinarse la existencia filial del menor Juan David Restrepo Córdoba con nuestro hijo el PT Silva Toro se reconozca proporcionalmente un ingreso que nos permita subsistir bajo unos parámetros mínimos de calidad de vida, a razón de la elevada edad que actualmente tenemos” (Fl. 4 Cuad.

Tribunal). Como sustento de sus pretensiones aseguran que dependían económicamente de su hijo, el cual falleció en el cumplimiento de sus deberes como patrullero de la Policía Nacional, por lo que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a dicha entidad. Exponen que les negaron el pago de la prestación, con fundamento en la existencia de un proceso de filiación iniciado por Blanca Janeth Restrepo Córdoba en representación del menor Juan David Restrepo Córdoba, presunto hijo del causante.

Afirman que si bien se logra probar el nexo entre el menor y su hijo, no puede desconocerse que su manutención dependía exclusivamente de él, por lo que reclaman el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 3 de diciembre de 2007, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado la Policía Nacional, a través del Jefe de Grupo de Pensionados, se opuso a las pretensiones de los actores, al considerar que estaba en curso proceso de filiación, por lo que suspendió el proceso de apertura de reconocimiento prestacional y pensional hasta tanto dicha situación no se hubiere definido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106 del Decreto 1091 de 1995. 2.- Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2007, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó la tutela al considerar que los actores no probaron la transgresión de sus derechos fundamentales, aunado a la falta de inmediatez en la interposición del recurso constitucional.

Adicionalmente consideró que la controversia derivó de un conflicto jurídico y que como tal no puede ser amparado por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión. Reiteraron que dependían económicamente de su hijo y que como consecuencia de la decisión del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, de suspender el reconocimiento pensional y prestacional hasta tanto no se decidiera el proceso de filiación del menor Juan David Restrepo Córdoba, se afectó su mínimo vital.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, del caso sometido a estudio observa esta Sala, que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo es el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela, pues la misma no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos.

En el anterior orden de ideas, es claro que los accionantes no pueden obviar la existencia de un proceso de filiación por el cual se suspendió el reconocimiento de la pensión, hasta tanto no exista sentencia judicial ejecutoriada, por lo que no es la acción de tutela el instrumento válido para soslayar el procedimiento previsto por el legislador para este tipo de eventos.

Conforme con lo anterior, surge evidente que el recurso constitucional no es viable, tampoco como mecanismo transitorio, ya que no esta demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || PAGE 8