SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20199 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20199 Acta No. 5 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el sindicato nacional de la salud y seguridad social SINDESS, a través de su representante legal, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en cabeza de Francisco Antonio Mena Castillo.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que el 22 de noviembre de 2006, el abogado Héctor Manuel Hinostroza Álvarez, teniendo como base un acuerdo de pago que firmó el señor Juan Cerbulo Rivas Moreno, a quien presentó como representante legal del sindicato, sin serlo, promovió demanda ejecutiva “ supuestamente ” contra SINDESS. Adujo que el sindicato demandado tiene una estructura orgánica conformada por una junta directiva nacional, subdirectivas seccionales, comités seccionales y comités por empresas, funciona en todo el territorio nacional con una sola personería jurídica y un sólo representante legal, representación que se encuentra en cabeza del presidente nacional y no puede ser asumida por los presidentes de las subdirectivas seccionales.
Señaló que en el proceso ejecutivo se encuentra la certificación del Ministerio de la Protección Social - Oficina de registro sindical, en la que aparece que él es el presidente nacional y representante legal de la organización demandada, pero que el juez accionado jamás quiso reconocer al verdadero representante legal del sindicato y aceptó como título base del recaudo ejecutivo un acuerdo de pago que no firmó, por tanto se desconoció el contenido de los artículos 65 a 70 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que dado que SINDESS no ha adquirido ningún compromiso de pago a través de su representante legal, no está obligado a responder jurídicamente por dicha acreencia. Agregó, que el despacho judicial además de las “ irregularidades ” presentadas, ordenó el embargo de las cuentas del sindicato nacional de “ EMPLEADOS ” de la salud y seguridad social, cuando su organización por ningún lado contiene la palabra “ empleado ”, razón por la cual solicitó el desembargo, pero el juzgado nunca respondió ni desató ninguna de las intervenciones del “ Sindicato nacional de la salud y seguridad social ”.
Afirmó que el 21 de septiembre pasado, radicó incidente de nulidad, con fundamento en que no ha sido notificado en debida forma el representante legal del sindicato demandado, petición que tampoco ha sido resuelta, y por el contrario, se extendió el embargo a otras cuentas, afectando la movilidad de la organización ya que el monto de los recursos retenidos superan los ochenta millones de pesos.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordene la devolución de los dineros embargados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, denegando el amparo deprecado, para lo cual, una vez estudiado el contenido del expediente original del proceso ejecutivo laboral, que obtuvo en calidad de préstamo, señaló que el tutelante, una vez operó la notificación por conducta concluyente del auto que libró mandamiento ejecutivo pago, tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra dicha decisión, sin embargo, la providencia ahora cuestionada por vía de tutela, no fue recurrida por quien tenía interés jurídico para hacerlo; tampoco se presentaron excepciones de mérito, alegando, como lo hace en la demanda de tutela, la falta de legitimidad por pasiva del sindicato que representa.
El Tribunal también advierte que el despacho judicial por auto del 30 de enero de 2007 negó la solicitud de desembargo de las cuentas bancarias, decisión que notificada no fue apelada. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó; además de reiterar algunos argumentos contenidos en el escrito de tutela, señala que si bien es cierto operó el fenómeno de la conducta concluyente frente al proceso, no es menos cierto que acudieron al mismo después del embargadas sus cuentas y en esa ocasión presentaron incidente de desembargo.
Que el juzgado tuvo oportunidad de corregir su propio error, o el engaño de que fue objeto por parte del demandante, no obstante, ignoró la petición y así mismo renunció a su facultad oficiosa en casos como éste. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, cumple aclarar que el amparo deprecado no está llamado a prosperar toda vez que, como lo advirtió el Tribunal al examinar el expediente original contentivo del proceso ejecutivo laboral que motivó la acción que nos ocupa, el petente tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del citado proceso; no obstante, por negligencia, en múltiples oportunidades no hizo uso de los recursos que la Ley le otorga, por lo que mal puede ahora, pretender que a través de este medio residual y preferente se conjure su incuria.
Así mismo, no es verdad que la autoridad judicial accionada haya ignorado el incidente de desembargo, como afirma el actor, pues como lo pudo establecer el fallador de instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó mediante providencia de 30 de enero de 2007, negó la solicitud de desembargo de las cuentas bancarias de SINDESS, decisión que fue notificada por estado el 6 de febrero de la misma anualidad sin que el hoy accionante o su apoderado, dentro del término legal, interpusiera recurso de apelación. Igualmente, contrario a lo afirmado por el petente, la nulidad que imploró el 21 de septiembre del año anterior, fue resuelta negativamente por el juez de conocimiento por proveído del 27 del mismo mes y año, notificado el 20 de noviembre, pero aquí tampoco el interesado interpuso el recurso de apelación a que tenía derecho por mandato legal.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar como instancia para revivir términos que se dejaron precluir por la negligencia de las partes, como sucedió en el sub examen.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINDESS, a través de su representante legal, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Aclara voto MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20199 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia