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T-20195 (12-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20195 Acta No. 6 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E., HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, contra la providencia del 14 de diciembre de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES Acusa el hospital accionante al Tribunal accionado, de haber incurrido en vía de hecho, por violación al debido proceso, con la decisión proferida el día 22 de mayo de 2007, dentro del proceso ejecutivo que el adelantó a la Cooperativa Metropolitana de Salud Coomsalud ESS y Cafesalud EPS S.A. Para fundar su solicitud, expresa que demandó ejecutivamente a Coomsalud S.S. ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva quien, luego de vincular a la demandada mediante curador ad litem, dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. Con posterioridad, se enteró que la mencionada entidad había, “ cedido la contratación del régimen subsidiado a CEFESALUD E.P.S S.A. ”, razón por la cual solicitó al despacho, luego de que la Entidad Promotora de Salud fuera notificada del estado actual del proceso, el embargo y secuestro de sus cuentas bancarias.

Inconforme Cafesalud, interpuso reposición y apelación contra la medida aludida y contra los autos que le negaron la nulidad impetrada y la objeción a la actualización del crédito. El Tribunal accionado, al resolver las impugnaciones revocó las providencias y, ordenó, en consecuencia, levantar la cautela en claro desconocimiento de, “ la figura de la sucesión procesal acertadamente reconocida por el juzgado de conocimiento ”.

Asegura el accionante, que el Tribunal incurrió en la irregularidad que le atribuye al pasar por alto que la cesión realizada entre las entidades abarcaba no sólo los contratos aludidos sino también el litigio, porque la obligación había sido adquirida antes de celebrase ese acto, razón más que suficiente para considerar que Cafesalud “ asumió ”, al interior del litigio, el “ lugar ” de la persona jurídica inicialmente ejecutada.

Pide en consecuencia, que se le ordene al accionado revocar la providencia censurada para que, en su lugar, se confirmen los proveídos impugnados. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 14 de diciembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión judicial cuestionada fue pronunciada el 22 de mayo de 2007, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Afirmó que la jurisprudencia de esa Sala ha determinado que, aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y por lo que constituye el objeto de la protección al que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez. Esa característica, la prevee, el artículo 86 de la Constitución Política, a fin de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea y, por ello, concluye en declarar improcedente la acción de tutela por causa del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Agregó que, en todo caso, en el presente asunto, no se advirtió que el Tribunal accionado, con su decisión, vulnerara los derechos fundamentales invocados. La decisión fue apelada por la accionante, en la que reiteró los planteamientos esgrimidos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de los particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, y especialmente cuando de fallos judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

Como en este caso, la providencia cuestionada fue proferida, como con acierto lo establece la homóloga Civil de esta Corporación, el 22 de mayo de 2007, es evidente que el tiempo que se tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a la confirmación la decisión de primera instancia. De otra parte, tampoco encuentra la Corte demostrada la existencia de una vía de hecho que comporte quebrantamiento de las garantías fundamentales de la accionante, como quiera que la providencia, acusada de constituír una “clara vía de hecho”, determinó que Cafesalud administraba algunos dineros los que no pertenecían a Coomsalud sino al Estado ya que los contratos objeto de cesión eran del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, que obtenía sus recursos de las entidades territoriales.

Agregó, que la ocurrencia de esa figura jurídica no era indicativo de que la entidad cedente se disolvería o fusionaría, pues su único fin era el de proteger a los subsidiados, por lo tanto resultaba imposible aplicar la sucesión procesal establecida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo mantener vigente la medida cautelar que recaía sobre ella.

Decisión que es aceptable y no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, todo lo cual estuvo sometido al escrutinio independiente del juzgador, lo que le permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, de la cual el afectado con la decisión puede discrepar, sin que en principio tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20195 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11