SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20194 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20194 Acta No. 13 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A., a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO integrada por los magistrados Elvia Marina Acevedo González, Aníbal Guillermo González Moscote y Marirraquel Rodelo Navarro, la cual se hace extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE-, a la que se cito al señor Elkin Hernández Blanco.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Elkin Hernández Blanco promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento que fue despedido y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Adujo que una vez rituado el proceso, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y tomando como fundamento las facultades extrapetita la condenó a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, por cuanto no se cumplió con las condiciones previstas en el reglamento y la convención colectiva de trabajo; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar la alzada, por proveído del 28 de octubre de 2008.
Señaló que el juez de segundo grado centró el problema jurídico a dilucidar en el hecho de sí, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno, el despido de actor se amparó o no en una justa causa; que la sentencia reconoció que la conducta negligente del trabajador era repetitiva y que estaba demostrada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, pero al analizar su legalidad desde el punto de vista formal, concluyó que el despido era ilegal porque se omitió la diligencia de descargos.
La tutelante considera que no se analizó si el a quo aplicó correctamente el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, con respecto a la condena extrapetita; tampoco si el demandante de acuerdo al cargo que desempeñaba –Administrador de Droguería- era beneficiario de las normas convencionales; que ambas instancias examinaron la cláusula convencional relacionada con el trámite disciplinario y determinan que la empresa debe cumplirla, pero omitieron el estudio a la cláusula segunda - “ Campo de aplicación y alcance ”-.
Agregó que según la convención colectiva de trabajo el trámite disciplinario se adelanta para suspensión temporal de trabajo, pero la empresa no está obligada a iniciar proceso disciplinario para despedir a su trabajador, porque no existe ningún procedimiento para la validez del despido. En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe y, solicita que se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que revoque su sentencia del 28 de octubre de 2008 y, en su lugar, absuelva a la Empresa Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A., de la indemnización por despido injusto y las costas de la primera y segunda instancia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se condenó a Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A. a pagar a Elkin Antonio Hernández Blanco, la indemnización de perjuicios correspondientes a la terminación unilateral del contrato sin justa causa contenida en el literal a) numeral 2º del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, porque encontró que no se había demostrado que el empleador le hubiera dado al demandante “ la oportunidad de contradecir las imputaciones, es decir, se omitió la formalidad de la diligencia de descargos, el despido tal y como lo entendió el a quo, deviene en ilegal, no por razones sustanciales sino por motivos formales de rango constitucional y en aras del respeto del derecho al debido proceso contemplado en nuestra Constitución Política, e independientemente de cualquier estipulación reglamentaria o convencional en contrario, pues en razón a la supremacía de la norma superior, esas estipulaciones no producen efecto alguno ”.
Reflexiones, estas, que no se encuentran arbitrarias o caprichosas al punto, que pueda predicarse, que las mismas son violatorias de los derechos fundamental invocados por la petente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por SUPER TIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A., a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, la cual se hace extensiva al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20194 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA