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T-20193 (12-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20193 Acta No 6 Bogotá D.C., doce ( 12) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte lo pertinente, toda vez que al hacer revisión preliminar del expediente, con miras a proferir el pronunciamiento al que hubiere lugar dentro del trámite de la impugnación de la referencia, se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por falta de competencia en el trámite de la misma que invalida lo actuado, razón por la cual se hace necesario adoptar los correctivos correspondientes.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO PATIÑO inició acción de tutela, contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la integridad física y el derecho al trabajo, y en esa medida solicitó que se revocara “el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, por ser inconstitucional la providencia ( ) se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la cancelación de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en se le fue retirada y suspendida”, y como medida provisional: “tomar las medidas de urgencia que sean del caso, pues el estado actual de su patología son de urgencia vital”.

( Fl. 5 Cuad. Tribunal) Como sustento de su petición aseguró que, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció la pensión de invalidez, el 26 de Mayo de 1981, pero posteriormente, con la Resolución 008076 de 1994, se la suspendió, con fundamento en que las razones primigenias por las que se la había otorgado – deterioro de su estado de salud, producto de un tumor canceroso – ya se había superado.

Como consecuencia de ello, formuló demanda ordinaria laboral, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condenara a la entidad demandada al pago de la pensión por invalidez, desde el momento en que la misma le fue suspendida, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito. Adujo que el Juzgado de instancia, en sentencia de noviembre de 2003, desestimó dicha pretensión y absolvió al ISS, al considerar que dicho Instituto, a través de la División Pensional Médico Laboral determinó, con fecha del 26 de septiembre de 1994, que el accionante a la fecha citada no era inválido y que dentro del proceso no se desvirtuó la calificación en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del estudio del expediente se advierte que, pese a que la controversia del actor se dirige contra la providencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, obra prueba de que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ desató la consulta, por lo que no podía avocar el conocimiento de la tutela como efectivamente lo hizo el 13 de noviembre de 2007.

Así las cosas, en la medida que el Tribunal carece de competencia para conocer la tutela en primera instancia, esta Sala tampoco la tiene para resolver la impugnación. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir en primera instancia fallo de tutela, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación, y que debe ser declarada con el fin de lograr que ésta Corporación asuma su conocimiento y decida como corresponde, de acuerdo con las normas legales pertinentes.

Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de noviembre de 2007, inclusive (folio 23 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite con la observancia del debido proceso, y en ese sentido se surta el trámite pertinente. Ahora bien, dispone el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado; como en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente contra la pluricitada Sala, se infiere que la competente para conocer de la misma, de manera privativa, es la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla, por lo que previa declaratoria de nulidad, se ordenará que por secretaría se someta al reparto correspondiente.

Se acepta el impedimento del Dr. Gustavo Gnecco Mendoza En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, del 13 de noviembre de 2007, inclusive. SEGUNDO.- En consecuencia, por secretaría sométase a reparto el presente asunto. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria