Micelio
T-20187 (18-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20187 Acta No. 6 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARNULFO TOVAR, contra la providencia del 14 de diciembre 2007 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Arnulfo Tovar, solicita que, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros. Como fundamentos fácticos de su amparo sostuvo, que en el proceso divisorio que Anaís Tovar de Vargas instauró en contra suya y de otros, luego de haberse admitido por el magistrado sustanciador en auto de 27 de marzo de 2007, el recurso de apelación interpuesto por él contra el proveído de 15 de enero de 2007 del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, que declaró no probada su oposición y, en consecuencia, decretó la venta en pública subasta del bien común, en providencia de 15 de agosto siguiente.

Dicha providencia dejó sin valor, además, tal admisión y, seguidamente inadmitió la alzada, después de observar que quien actuaba como su mandatario judicial carecía de poder, por haber renunciado al mismo, y que tal renuncia había sido admitida y comunicada mediante telegrama, sin tener en cuenta para ello el nuevo poder que aportó durante el trámite de la apelación. Añade el peticionario, que contra ese pronunciamiento interpuso los recursos de reposición y apelación a la postre negados y que dicha actuación, es arbitraria, porque para él resulta injustificado que, con apoyo en irregularidades saneadas, no fuera desatada aquella apelación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 14 de diciembre de 2007, negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que el accionante pudo interponer el pertinente recurso de súplica, contra el auto del 15 de agosto anterior, que inadmitió la alzada formulada por Arnulfo Tovar frente al del a quo de 15 de enero de 2007, sin que efectivamente lo hiciera.

La decisión fue apelada por la parte accionante, y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, resulta claro que la tutela no procede, porque, como lo advirtió en su oportunidad la Sala de Casación Civil de esta corporación, al negar el amparo solicitado, ARNULFO TOVAR, ahora accionante, no hizo uso de los mecanismos de defensa de que disponía, según las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, calificaba como verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como lo es la interposición del recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el de 15 de agosto anterior que decretó la venta del bien común, medio impugnado propicio para que los restantes miembros de la Sala reexaminaran la situación que ahora viene a esgrimir por vía del derecho.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, tampoco puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada.

Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20187 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10