SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20185 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20185 Acta No. 9 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por los doctores Luis Enrique Gil Marín y Sergio Gómez Rodríguez magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por Liberty Seguros S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, Luis Enrique Gil Marín y Sergio Gómez Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Marina Saldarriaga de Rivera y José Palacio Naranjo contra Enrique Jiménez Correa, al que fue llamado en garantía Liberty Seguros S.A., el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que condenó a la aseguradora a pagar los perjuicios ordenados “ en los literales A y B del numeral tercero de la sentencia ”, en virtud del contrato de seguro; que los citados literales hacen referencia al daño emergente y al lucro cesante.
Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al desatar la alzada por proveído de 21 de septiembre de 2007 confirmó parcialmente la decisión del a quo respecto de los numerales 1º, 2º, 4º y 6º y revocó el literal a ) del numeral 3, modificó los numerales 3º y 5º y en su lugar condenó a Enrique Jiménez Correa a pagar 30 y 35 salarios Mínimos mensuales vigentes a favor de José Palacio Naranjo y Marina Saldaría, Respectivamente, y ordenó a la compañía Liberty Seguros S.A. reembolsarle a Enrique Jiménez Correa la suma de 65 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daños morales, valor que deberá indexarse desde el día siguiente en el que el demandado realice el pago a los demandantes hasta el momento efectivo del reembolso.
Afirmó que en el contrato de seguros se estableció con absoluta claridad que el valor asegurado aceptado por las partes para el amparo de la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a una persona correspondía a la suma de $20.000.000, y ni la ley ni las condiciones generales del contrato establecen que tales límites asegurados deban ser actualizados.
Señaló que en el proceso también se probó que según el pacto contractual se excluyó para todas las coberturas del contrato de seguros el daño moral y el lucro cesante, salvo acuerdo expreso entre las partes, lo que también fue inobservado por la Sala accionada, lo que constituye una vía de hecho que debe ser atacada mediante la acción de tutela pues no se dispone de otro medio de defensa.
En consecuencia, por estimar la aseguradora accionante vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita declarar la nulidad del numeral 5º de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, para que en su lugar, emita una nueva decisión respetando las disposiciones de la ley sustancial y procesal que regulan el contrato de seguro; que igualmente se modifiquen las consideraciones frente a la indexación o actualización de los valores asegurados en los seguros de responsabilidad civil, y que se le exima de la obligación de reembolso frente al asegurado por el pago de perjuicios morales causados por el asegurado a terceros, dentro del ordinario de Marina Saldarriaga Rivera y José Palacio Naranjo contra Enrique Jiménez Correa, en el que fue llamado en garantía Liberty Seguros S.A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2007, concediendo el amparo de los derechos “ básicos ” deprecados por Liberty Seguros S.A.; en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 21 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado y ordenó que la citada Corporación se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación contra el fallo de 17 de marzo de 2006 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín “ atendiendo las consideraciones expuestas en este proveído ”.
La Sala de Casación Civil para llegar a esa conclusión argumentó que el Tribunal en la providencia cuestionada no tuvo en cuenta lo convenido en el parágrafo 3º de la cláusula 2.4 de la póliza de seguros, en el sentido de que salvo acuerdo expreso, el perjuicio moral no esta asegurado, de donde deviene que la orden de reembolso impartida a la aseguradora llamada en garantía fue desafortunada, porque dichos perjuicios estaban excluidos del amparo por estar convenido en la póliza.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los magistrados Luis Enrique Gil Marín y Sergio Gómez Rodríguez la impugnaron, argumentaron que la sentencia de tutela solo compara una cláusula de un contrato con la parte resolutiva de la sentencia, pero no tiene en cuenta que dentro de la parte considerativa de la decisión cuestionada se expuso de manera puntual y clara la posición de la Sala frente al pago de perjuicios morales que debía realizar la aseguradora; que esa sala ha sostenido en varias oportunidades que no es suficiente la vaga exclusión de los perjuicios morales en las condiciones generales de la póliza de seguro, si no que las exclusiones deben aparecer en la primera pagina de la póliza según los términos del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 45 de 1990.
Que en este asunto aunque la aseguradora informó que los perjuicios morales no se encontraban dentro de su cobertura, del análisis del artículo 1127 del Código de Comercio se desprende que la norma imponía al asegurador la obligación de asegurar los perjuicios patrimoniales que causara el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, adquiriendo, los perjuicios morales que deba irrogar el asegurado a la victima, la connotación de materiales en la medida que para el asegurado significaban un desembolso, puesto que estas eran erogaciones que él tenía que realizar.
Afirmaron que aún encontrándose excluidos los perjuicios morales en la póliza de seguro, la aseguradora estaba obligada al pago de este concepto, por cuanto las víctimas sólo pueden verse limitadas en su reclamación respecto a un quantum y no frente a las lesiones que les hayan ocasionado. Finalmente señalaron que el fallo de tutela no determinó el termino con el que cuenta esa Sala para solicitar el expediente y realizar nuevamente la providencia tutelada, aunándose que actualmente el magistrado ponente se encuentra en comisión de servicios hasta el 25 de enero de la presente anualidad, y que por ello solicitan que se aclare este punto en caso que la decisión sea confirmada.
Enrique Jiménez Correa -quien llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.- a través de apoderado también presentó impugnación, afirmando básicamente que el Tribunal en la sentencia objeto de tutela sí tuvo en cuenta lo contenido en el parágrafo 3º de la cláusula 2.4 de la póliza de seguros y así se evidencia cuando afirmó que “(…) por esta razón se considera que el daño moral sufrido por los demandantes se encuentra comprendido dentro del contrato de seguro, aunándose que en la relación contractual no se hizo exclusión expresa respecto de esta clase de perjuicios, y que de haber sido así, esta Sala estima que de igual modo la aseguradora se hubiera visto obligada al pago de este concepto en cuanto a que las víctimas sólo pueden verse limitadas en su reclamación a un cuantum y no frente a lesiones que se hayan ocasionado”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examen debe tenerse en cuenta que el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “ El seguro es un contrato consensual, bilateral oneroso, aleatorio y de ejecución consecutiva ”. Dado lo anterior y teniendo en cuenta que Libertberty Seguros S.A. opera bajo las reglas del derecho privado, en ejercicio de la libertad contractual, inherente a la libertad de empresa, está en libertad de pactar con sus clientes las cláusulas de los contrato que celebre, sin que las mismas puedan ser desconocidas por ninguna autoridad judicial, máxime cuando éstas se ajustan a la normatividad legal vigente.
A su turno el artículo 1056 indica: “con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona asegurada.” Como se desprende de la disposición trascrita, las aseguradoras tienen la posibilidad de delimitar los riesgos asegurados, es decir, el alcance de su responsabilidad.
La facultad que pueden ejercer a su arbitrio radica en delimitar el riesgo. De tal artículo se desprende el principio de la cobertura de riesgos, en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la póliza pertinente y siempre que se trate de actos asegurables, de conformidad con lo preceptuado en el artículo1055 ibidem.
En este orden de ideas, es claro que el accionado al proferir el fallo que originó la acción de tutela que nos ocupa, desconoció lo convenido en el parágrafo 3º de la cláusula 2.4 del contrato de seguro y que no le asiste razón cuando afirma que “ aún encontrándose excluidos los perjuicios morales en la póliza de seguro, la aseguradora estaba obligada al pago de este concepto, por cuanto las víctimas sólo pueden verse limitadas en su reclamación respecto a un quantum y no frente a las lesiones que les hayan ocasionado ”, toda vez que dicha interpretación desconoce abiertamente la normatividad señalada y desnaturaliza el contrato de seguros.
De otro lado, Esta Sala advierte que si bien es cierto, como afirma el Tribunal, la Sala de Casación Civil no se pronunció respecto al término que tenía el accionado para dar cumplimiento al fallo de tutela, también lo es, que para el efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 establece que el fallo que concede la tutela debe cumplirse sin demora, a la vez que advierte un término de 48 horas para su realización, so pena de verse incurso el funcionario en un proceso disciplinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Liberty Seguros S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20185 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia