Micelio
T-20181 (18-02-08) INTERPRETACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20181 Acta No. 06 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO TRUJILLO FALLA contra el fallo del 12 de diciembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE NEIVA, a la cual se vinculó el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso y al acceso a la justicia. Fundamentó su acción en que se adelanta el proceso de sucesión intestada de AMALIA TRUJILLO FALLA, quien falleció en el año 1997; el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Neiva reconoció como herederos, por representación de sus padres fallecidos, a sus sobrinos, y como uno de ellos había muerto, recopnoció en su nombre a sus hijos María Fernanda, Claudia Marcela, Martha Lucía, Hernando y Juan José Trujillo Amaya y Gabriel, Diana María y Carolina Trujillo Díaz; como considera que en el cuarto orden hereditario, los sobrinos heredan por derecho personal y no por representación, inició un incidente de exclusión de herederos que prosperó en el Juzgado; plantea que en el cuarto orden hereditario no heredan los hijos de los sobrinos, “ porque la colateralidad va solo hasta los hijos de los hermanos y no hasta los hijos de los sobrinos ”; el Tribunal, dándole un alcance que no tiene a la sentencia C-1111/01, revocó la decisión, incurriendo en una vía de hecho, “ al no hacer las consideraciones al caso concreto desnaturalizando la norma legal adecuada que era le Ley 29/82 estando obligada hacerlo ”.

Por lo anterior solicita se revoque la providencia del Tribunal del 29 de octubre de 2007 y se confirme la del Juzgado, del 17 de julio de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 30 de noviembre de 2007 (folio 91), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa.

Vencido el término, los Magistrados de la Sala accionada remitieron copia de la decisión proferida el 29 de octubre de 2007; además, en nombre de los intervinientes en el proceso de sucesión, se presentó un escrito de oposición a las peticiones del accionante, pero no se acompañó poder para actuar. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de diciembre de 2007 (folios 150 a 154), consideró improcedente el amparo solicitado, argumentando que “ como a primera vista ese entendimiento no luce irrazonable, ello descarta la posibilidad de que se hubiese incurrido en una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal ”.

El accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que la sentencia C-1111/01 se refiere al derecho de representación o sucesión por estirpe “ y su radio de acción son los órdenes primero y tercero de la sucesión intestada ” y en este caso, en forma equivocada, se aduce que los “ hijos de los sobrinos pueden heredar en el cuarto orden por representación ”, con violación de las normas que rigen la sucesión intestada, creando un nuevo orden sucesoral.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, el amparo constitucional resulta improcedente, de aceptarse, vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartándose un actuar caprichoso, como lo consideró la Sala Civil “ si bien es cierto el accionante o el propio juez constitucional podrían llegar a concebir una hermenéutica diferente en torno al punto, lo cierto es que la decisión antes referida aparece precedida de un análisis razonable de las normas que gobiernan el caso y, en especial, del artículo 1042 del Código Civil y de la sentencia C-1111 de 2001 de la Corte Constitucional ”.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma, donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que le dieron al artículo 1042 del Código Civil, en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Por ello, se repite, que la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20181 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 6