CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20175 Acta No. 7 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el BANCO AV VILLAS, mediante apoderado, contra el fallo del 6 de diciembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se concedió la acción de tutela promovida por MARTHA CRISTINA CARVAJAL MOLINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado. Adujo como fundamento de su amparo que en los primeros días del mes de febrero de 2006 se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Av Villas en su contra y de otros más, con el que se pretende el cobro de una deuda contraída por el constructor de unos apartamentos ubicados en el barrio Candelaria Real de la ciudad de Bogotá, de los cuales adquirió los identificados con los números 203 y 303.
Afirmó que se hizo parte en el referido proceso por conducto de apoderado judicial, quien mediante escrito del 20 de abril de 2006 solicitó que se decretara la nulidad de la actuación surtida a partir del auto de 24 de agosto de 2001, toda vez que el apoderado especial de la entidad ejecutante solicitó su emplazamiento manifestando bajo la gravedad del juramento que desconocía su lugar de habitación, trabajo y paradero y que, además, su nombre no figuraba en el directorio telefónico de Bogotá. Sostuvo que en el referido incidente logró demostrar que para el año 2001, época en la que se ordenó su emplazamiento, sí se encontraba inscrita en el directorio telefónico de la ciudad, de conformidad con la certificación expedida por Publicar el 15 de mayo de 2006.
Que por lo anterior el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia de 30 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de todas aquellas diligencias tendientes a su notificación en relación con el mandamiento de pago. Acotó que la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual los accionados, al resolver la alzada, revocaron la decisión del inferior en proveído del 30 de mayo de 2007 y, en consecuencia, negaron la nulidad planteada.
Pide, en consecuencia, amparar los derechos mencionados y que se anule el auto de 30 de mayo de 2007, para, en su lugar, ordenra a los funcionarios accionados profieran un nuevo pronunciamiento que deje en firme la decisión del a quo, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de agosto de 2001 que ordenó su emplazamiento.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de noviembre de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Tribunal accionado y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente acción de tutela, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Igualmente, requirió al Tribunal accionado, para que allegara copias del referido proceso y remita copia de las actuaciones del mismo.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del traslado de la demanda, remitió al a quo “los cuadernos con 51-6-10-7-4-17-55-28 y 540 folios” (folio 46) y allegó informe en el cual señaló que la acción constitucional resulta improcedente, pues el accionante no hizo uso de los mecanismos legales para ejercer su derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, tuteló el amparo constitucional solicitado, y le ordenó a la corporación accionada “que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, procedan a dejar sin efecto el enunciado proveído (30 de mayo de 2007) y lo actuado a continuación, y decidan la alzada teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, para lo cual, la Secretaría deberá enviarles copia de esta providencia” para lo cual esgrimió, entre otras razones las siguientes: “Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, el trámite surtido a partir de la orden de emplazamiento a la accionante y lo demostrado en el incidente de nulidad planteado por ella como ejecutada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra y de otros más, y que tuvo como resultado que fuera declarada la nulidad de dicho trámite por el Juzgado de conocimiento (13 Civil del Circuito de Bogotá), decisión ésta que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad mediante la providencia que es objeto de censura.
Como lo consagraba el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil antes de la última reforma, y que se encontraba vigente para ese momento, el apoderado judicial de la entidad ejecutante manifestó bajo juramento que desconocía el lugar de residencia, trabajo y paradero de la referida demandada, y que tampoco su nombre figuraba en el directorio telefónico, a consecuencia de lo cual se ordenó su emplazamiento y, a través de curador ad litem, se surtió para ella la notificación de la orden de pago.
De los medios de convicción allegados al incidente de nulidad se advierte inequívocamente que el nombre de la accionante se encontraba en la lista publicada en el directorio telefónico de la época (2001), según da cuenta claramente la certificación que expidió Publicar S. A., lo cual debió verificar la parte demandante antes de efectuar la afirmación que dio origen al emplazamiento de la hoy accionante.
De lo anterior, advierte la Corte que la decisión del 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal accionado, responde a un proceder que no consulta las normas procesales que regulaban el punto materia de controversia, toda vez que la exigencia contenida en el antiguo artículo 318 citado estaba establecida precisamente para garantizar que se agotaran previamente una serie de actos para lograr la notificación personal de la parte demandada a fin de que ejerciera directamente su defensa en el juicio que se adelantaba en su contra, recayendo la responsabilidad de ello en cabeza de la parte demandante, razón por la cual, como se advierte de las pruebas del incidente, en particular la inclusión del nombre de la demandada en el directorio telefónico de la época, la única posibilidad que le quedaba al Juzgado de conocimiento, como lo hizo, era declarar la nulidad de lo actuado frente a la notificación de la accionante a través de curador ad litem.
Y es que, ciertamente, está acreditado que el nombre de la ejecutada se encontraba incorporado en la guía telefónica del año 2001, así figurara como “MARTHA C. CARVAJAL MOLINA”, pues la presencia de su primer nombre, de la inicial del segundo, y de sus apellidos completos, no podía conducir a la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, en el sentido de que no se podía lograr “la individualidad que exige la disposición antes citada” prestándose a confusión con otras personas, pues de la revisión de la lista de nombres y apellidos de la referida lista de teléfonos se encuentra que sólo existe una persona con los apellidos CARVAJAL MOLINA. ” (folios 56 y 57).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Banco Av Villas, y manifestó que en el directorio telefónico del año 2001 aparece la señora Martha C. Carvajal Molina y no Martha Cristina Carvajal Molina, por lo cual, el nombre de la demandada esta incompleto, por lo que puede ser persona distinta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, la que en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquélla, ni concluir de manera razonable que el impugnado vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Considera esta Sala que la impugnación presentada por el apoderado judicial del Banco Av Villas, no está llamada a prosperar, por cuanto su finalidad se refiere a que, mediante el trámite del recurso constitucional, se de prevalencia a “las leyes preestablecidas” frente a “una supuesta violación a un derecho fundamental”, cuando la naturaleza de esta acción está dirigida a la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, cabe resaltar que es el accionante, quien bajo su propio análisis, valoración y ponderación de las diversas providencias, debe seguir los parámetros dados y acatar la decisión que estime acorde. Aunado a ello debe ante todo buscar la prevalencia de sus derechos fundamentales, criterio del cual, quien se sienta inconforme, puede utilizar los mecanismos diseñados para ello.
Se confirmará el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20175 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15