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T-20173 (18-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20173 Acta No. 7 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FILEMON ROJAS, contra la providencia del 3 de diciembre 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de tutela que le sigue a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y LA ACCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- y SOLSALUD E.P.S.

ANTECEDENTES Aduciendo el accionante la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, la libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, a la asociación, a la seguridad personal, a la libertad de circulación, a la alimentación mínima, a una vivienda digna, a la paz, a la igualdad, entre otros, solicita que se ordene a la jurisdicción contencioso administrativa la liquidación de los perjuicios causados con el desplazamiento, mediante los prosupuestos de la Sentencia T-188 de 2007, y a través del trámite incidental previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Para fundar su solicitud, expresa que abandonó su lugar de origen, junto con su familia en el año 2000, por la difícil situación de orden público de la región a la que pertenecían. Agregó que, de tiempo atrás, se venían presentando amenazas y actos de violencia contra su integridad personal y la de su núcleo familiar, por parte de los grupos armados ilegales que operaban en el corregimiento de Campo Dos del Municipio de Tibu (Norte de Santander) en la vereda “El Porvenir”.

Adujo que junto con su familia se desplazaron a la ciudad de Cúcuta, en la que atraviesa una difícil situación económica, por cuanto sus ingresos mensuales no son suficientes para el sostenimiento suyo y se su familia. Expone que sus hijos Mancy Isabel y Mauricio Rojas padecen de una afección oftalmológica y de fractura en una de las vértebras, respectivamente, los que no han podido recibir el correspondiente tratamiento.

Además que éstos no han podido acceder a su educación y la vivienda donde residen con cuenta con los servicios básicos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La Policía Nacional rindió informe en el que solicitó se denegara el amparo, por cuanto el mismo se interpuso siete años después de producirse el desplazamiento del accionante y su familia, sin que durante ese lapso de tiempo haya solicitado medidas tendientes a salvaguardar la vida e integridad solicitadas; ni haya probado la existencia de los perjuicios derivados de este.

FONVIVIENDA manifestó que el petente se encuentra postulado para acceder al subsidio de vivienda desde el 14 de agosto de 2007 y actualmente se esta realizando el proceso de cruce de información con las otras entidades que participan en el proceso a fin de que el Gobierno Nacional asigne los recursos disponibles para los hogares que serán beneficiarios, dándose cumplimiento a la normatividad vigente.

De igual manera ACCIÓN SOCIAL estimó que no ha vulnerado los derechos del actor, ya que su función es coordinar la labor que realizan las entidades ejecutoras de los programas que se adoptan con destino a la población desplazada, y así mismo ya hizo entrega efectiva al accionante de la ayuda humanitaria de emergencia que le correspondía y el mismo ya se encuentra inscrito en el registro único de población desplazada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 3 de diciembre de 2008, denegó el amparo incoado por el accionante, con el argumento que la acción de tutela se instauró el 9 de noviembre de 2007, 7 años y 7 meses después de haberse dado el desplazamiento forzado del accionante y su familia, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

La decisión fue apelada por la parte accionante, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya lo ha dicho la Corte en casos anteriores y similares al presente, no es ni remotamente posible desconocer el drama humano generado por el desplazamiento de personas y familias enteras con ocasión del accionar de los diversos grupos ilegales que siembran el terror en los campos y pequeñas poblaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ni hacer caso omiso de la urgencia que demanda la atención de tal situación y que impone al Estado proveer los mecanismos necesarios que tiendan a preservar, por lo menos, los derechos fundamentales de quienes por ella se ven afectados; pero también es claro que ya el legislador, mediante la Ley 387 de 1997, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir ese anhelado propósito.

Es por eso que, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como el accionante y demás miembros de su núcleo o unidad familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.

El artículo 86 de la Constitución Nacional tiene como finalidad la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, señala que la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, es el mecanismo procesal mediante el cual, tanto los beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que aspiran los peticionarios, o por lo menos los que pueden asegurar su mínimo vital.

De antaño, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, así lo asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10