CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20169 Acta No. 06 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANCIZAR SÁNCHEZ CANO contra la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el trámite de la tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa se instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado. Sustancialmente explica que el día 15 de noviembre de 2006, fue notificado personalmente para concurrir al Juzgado a una audiencia, dentro de la cual debía contestar la demanda, el día 30 de noviembre de 2006; como no tenía ninguna relación laboral con el demandante, Ricardo Antonio Calvo, le confirió poder a una abogada quien se comprometió a representarlo y contestar la demanda en la audiencia señalada para el día 30 de noviembre de 2006 a las 8 de la mañana, pero no volvió a saber nada del proceso; el día de la audiencia como su apoderada no concurrió, el Juzgado lo declaró en contumacia presumió ciertos los hechos de la demanda, negó las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante y “ sin debate probatorio ” señaló para audiencia de juzgamiento el día 8 de junio de 2007.
Considera que los hechos de la demanda no fueron probados y el juez dictó sentencia en su contra, por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de conciliación; la confesión declarada por el juzgado “ no está respaldada por otras probanzas ”, en cambio, en la audiencia celebrada en el Ministerio del Trabajo “ el demandante confiesa que el salario devengado según él era de $320.000 por viaje realizado ”, lo que demuestra que no percibía salario.
La sentencia proferida en contra del accionante, basada en su inasistencia y la falta de contestación de la demanda, “ sin estar amparada en prueba legalmente producida, sin ningún debate probatorio, es o constituye una causal genérica de procedencia de esta acción de tutela ”; a pesar de su diligencia, fue su apoderada quien incumplió con sus deberes al no desplegar una defensa técnica y le hizo creer que había asistido a la audiencia de conciliación y había contestado la demanda.
Por lo anterior solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario y deje sin valor ni efecto la sentencia del 8 de junio de 2007. Mediante auto del 22 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales (folio 116), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al accionado y ordenó notificarlo para que ejerciera el derecho de defensa.
Vencido el término no se allegó respuesta. El 4 de diciembre de 2007, el Tribunal (folios 118 a 130) negó el amparo solicitado, al considerarlo improcedente, porque el tutelante no cumplió con todas las cargas procesales previstas por el ordenamiento jurídico dentro del proceso ordinario laboral de única instancia y encontró acertadas las sanciones aplicadas por el juzgador de instancia. El accionante impugnó la anterior decisión, reitera que el juzgador de instancia basó su condena con la sola confesión ficta o presunta del demandado, pero desconoció que la falta de contestación de la demanda no puede considerarse como una confesión y que no se decretaron pruebas de oficio.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, tampoco crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra, que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En este caso, el mismo accionante expuso que no asistió a la audiencia dentro de la cual debía contestar la demanda, para la cual había sido notificado personalmente, y que era la oportunidad procesal donde debía ejercer en forma idónea su defensa, proponer excepciones y solicitar pruebas, ni tampoco justificó su inasistencia; así, no puede pretender ahora, a través de la acción de tutela, modificar la decisión de instancia, pues es una decisión judicial que se encuentra debidamente sustentada y ejecutoriada; el argumento de su inasistencia a la audiencia por haber conferido poder a una abogada, no es de recibo, pues como lo consideró el Tribunal, no era necesario asistir con apoderado por tratarse de un proceso de única instancia y además era obligatorio asistir a la audiencia para surtir la etapa conciliatoria.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20169 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13