SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20165 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 20165 Acta No. 5 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por NIDYA CONSUELO RAMÍREZ ACEVEDO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección de Reclutamiento.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que el 1º de octubre de 2007 su hijo único Ángel Guillermo Mejía fue reclutado por la Policía Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio, como auxiliar bachiller; que a partir de esa fecha ha intentado por todos los medios hablar con el director de reclutamiento, con el fin de demostrarle la condición de hijo único de Ángel Guillermo Mejía; que el pasado 16 de noviembre le solicitó a la Procuraduría General de la Nación intervención especial, pero a la fecha no se ha llevado a cabo para dar aplicación al literal c del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.
Afirmó que la policía Nacional tiene programado para el 8 de diciembre de 2007 la ceremonia de juramento de bandera, con lo cual su hijo quedaría formalmente vinculado a la prestación del servicio militar. Agregó que es madre cabeza de familia, soltera de 51 años de edad, se dedica al hogar y su hijo es la persona que labora en la informalidad para conseguir los gastos de manutención de ellos dos.
En consecuencia, por estimar la accionante vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a la familia, a la “ discriminación ” y protección de las personas de la tercera edad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene la correcta e inmediata aplicación del literal C – artículo 28 Título III de la Ley 48 de 1993.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, negando la tutela solicitada tras advertir que previo al juramento a la bandera que debió cumplir el hijo de la accionante el 8 de diciembre de 2007, se surtió un trámite en el cual de conformidad con las leyes que regulan lo relacionado con la prestación del servicio militar obligatorio, debió la tutelante o su hijo hacer la respectiva solicitud al director de la oficina de reclutamiento para que fuera estudiada la causal de exención que alega a través de la presente acción constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, sin presentar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. En el sub examen pretende la actora que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –Dirección de Reclutamiento que de aplicación correcta e inmediata del literal C. artículo 28 Títilo III de la Ley 48 de 1993; en efecto, la citada norma preceptúa “ EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ.
Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: C. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera ”. No obstante lo anterior, no esta probado en la documental aportada que la solicitud de exención de que trata la norma en cita la haya presentado la actora ante la autoridad de reclutamiento, pues si bien es cierto anexa un escrito sin fecha dirigido al Comando de la Policía Nacional, también lo es, que el mismo no contiene constancia alguna en donde conste que fue presentado ante la autoridad o entidad a la que se dirige.
De otro lado, la directora de incorporación de la Policía Nacional, en el informe rendido al Tribunal, recibido en el Tribunal Superior de Bogotá el mismo día que se produjo el fallo, argumentó que en el sistema de información de admisiones no aparece ningún requerimiento en el sentido de poner en evidencia la condición de hijo único de Ángel Guillermo “ ni en la carpeta del aspirante, ni en documento aparte ”; que además su incorporación fue voluntaria y cuando firmó el acta de compromiso el 2 de septiembre de 2007, pudo observar las excepciones contempladas en la Ley 48 de 1993 entre ellas, ser hijo único; por consiguiente él sabía lo que estaba haciendo y tenía conocimiento de causa, lo que se puede considerar como una renuncia al derecho de ser excluido de prestar el servicio militar.
La funcionaria afirmó que desde que inició el proceso de selección del joven han pasado cuatro meses aproximadamente y “ hasta la fecha es que pone de presente su estado de hijo único ”; que su institución actuó en derecho y realiza un proceso de selección fundamentado y coherente con la normatividad nacional e internacional vigente. En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para obtener que la Dirección de Reclutamiento de la Policía Nacional de aplicación al literal C del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, en el caso de Ángel Guillermo Mejía Ramírez, pues el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos en cada entidad oficial, quedando claro, que en primera instancia la reclamación que ahora nos ocupa debe presentarse ante, el tantas veces mencionado, director de reclutamiento.
Por lo demás, los derechos solicitados por la quejosa, en este caso, pertenecen a la esfera de los derechos de origen legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr que Ángel Guillermo Mejía sea exento de prestar el servicio militar obligatorio, como auxiliar bachiller.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por NIDYA CONSUELO RAMÍREZ ACEVEDO contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional -Dirección de Reclutamiento.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria