CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20163 Acta Nº 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL RIVERA VERGARA, contra el fallo del 10 de diciembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el BANCO GRANAHORRAR – hoy BBVA -, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. En esa medida solicita que se decrete “la nulidad del proceso desde el auto de 11 de marzo de 2002 ( ) y señalándole al Juzgado 23 Civil del circuito que el proceso ejecutivo hipotecario debe ser suspendido hasta tanto el Congreso de la República y el Gobierno Nacional profieran las decisiones sobre los sistemas equitativos y adecuados de financiación a largo plazo, para impedir la repetición de situaciones como las analizadas en la sentencia SU – 8113 del 2007, que son también las mismas de los deudores hipotecarios con créditos contraídos antes del 31 de diciembre de 1999.” (Fls. 89 – 90 Cuad.
Corte). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que adquirió un crédito hipotecario, con el Banco Granahorrar, y que, debido a la mora en el pago de las cuotas pactadas, la entidad bancaria inició proceso ejecutivo hipotecario, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago.
Asegura que, pese a que uno de los pagarés se pactó en pesos colombianos, el Despacho lo tuvo como UVR, aunado a que las reliquidaciones de la entidad demandante no cumplieron con los parámetros fijados en la sentencia C-955/00 por la Corte Constitucional, dado que las mismas son anteriores a la publicación de dicha sentencia de constitucionalidad.
Reprocha que no se le hayan aplicado a su deuda los alivios que contempló la Ley 546 de 1999, por lo que, pese a que el juzgado de instancia profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, solicitó la nulidad del proceso, la cual fue rechazada por el despacho y confirmada por el Tribunal. TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto del 28 de noviembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito manifestó que el actor contó durante el proceso con todas las garantías inherentes a el, aunado a que la sentencia cuestionada data del año 2006, por lo que adujo no se cumplía con el requisito de inmediatez en la proposición de la acción. Por su parte el Banco BBVA sostuvo que los hechos expuestos por el accionante fueron suficientemente debatidos en las respectivas instancias y que la reliquidación del crédito se realizó de conformidad con las estipulaciones legales y jurisprudenciales. 2.- Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que el actor no utilizó las herramientas legales contempladas en el ordenamiento jurídico, dado que no apeló la sentencia que le fue adversa, aunado a que entre la supuesta vulneración de sus derechos y la interposición del recurso constitucional transcurrieron más de 5 años, por lo que, adujo, no se configuraba el requisito de inmediatez.
El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, pues el demandante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por los funcionarios judiciales dado que la última providencia cuestionada data del año 2002. No hay duda alguna que una de las condiciones del recurso constitucional, es precisamente que éste se ejerza para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación alguna se acuda a él luego de transcurridos más de cinco años.
Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Ahora bien, se aprecia además que el peticionario no utilizó los medios de defensa judiciales para controvertir la decisión que le fue adversa, toda vez que no apeló la providencia de primera instancia que resolvió las excepciones de merito que propuso, con lo que se configuró una causal de improcedencia de la acción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20163 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13