SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20162 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20162 Acta No. 13 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MIGUEL OSORIO PERDOMO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la cual fue ponente el magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila, la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y al señor Hernando Falla Rivera.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante adquirió la nuda propiedad de la finca “ Chimbayaco ” ubicada en el Municipio del Agrado -Huila, mediante subasta pública realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Plata -Huila; que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el señor Hernando Falla Rivera, quien tiene la posesión del inmueble, promovió proceso reivindicatorio en su contra, encaminado a obtener la entrega del citado bien.
Adujo que cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón -Huila profirió sentencia favorable a sus pretensiones y negó la demanda de reconvención por acción de pertenencia instaurada por Falla Rivera; que así mismo, negó la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio propuesta por el demandado en reivindicación; que apelada la decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 27 de septiembre de 2004, resolvió el litigio revocando la sentencia de instancia, denegó las súplicas de la demanda reivindicatoria, declaró no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por el demandado, lo condenó en costas y denegó las súplicas de la demanda de reconvención. Afirmó que como la decisión le fue adversa, presentó recurso extraordinario de casación, tendiente a dejar sin efecto la de segunda instancia por haberse configurado error de derecho; que la sentencia fue casada mediante fallo del 15 de diciembre de 2005 y ordenó a “ los peritos Jesús Hernando Castillo Florez y Eulises González Villanueva que completen su dictamen avaluando los frutos naturales y civiles que el inmueble objeto del litigio pudo producirle a su dueño, con mediana inteligencia y actividad desde el 1º de mayo de 1989 hasta la fecha (…) ”, para la practica de dicha prueba comisionó al presidente de la Sala Civil del Tribunal de Neiva.
Narró que rendido el dictamen pericial, pedidas las complementaciones y aclaraciones a que hubo lugar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2008, dictó sentencia sustitutiva en la que resolvió “(I). Revocar la sentencia objeto de alzada proferida por el Juzgado Segundo Civil de Garzón Huila (II) Denegó las súplicas de la demanda presentada por Miguel Osorio Perdomo en contra de Hernando Falla Rivera.
(III) Declaró probada la ‘excepción de prescripción extintiva’ de la acción planteada por el señor Hernando Falla Rivera (IV) denegó las súplicas de la demanda de reconvención (…) ”. Enfatiza que el demandado en reivindicación en la sustentación del recurso de apelación, no hace mención ni referencia a la excepción denominada “ prescripción extintiva de la acción ”, que no fue próspera en el fallo de primera instancia; que tanto en la primera como en la segunda instancia la posesión del demandado fue calificada como “ irregular ”, y sin ser objeto de apelación y menos de recurso extraordinario de casación, la Sala accionada determinó que el poseedor era regular, violando normas sustantivas como los artículos 749, 756, 764, 785, 789, 793, 826, 980, 2526 y 2528 del Código Civil, entre otros.
Agregó que la decisión de la Sala de Casación Civil le ha generado graves perjuicios materiales y morales que se han traducido en un menoscabo muy grande a nivel económico y de aflicción espiritual, por cuanto a pesar de tener los elementos probatorios para ostentar el derecho que ha venido reclamando, le ha sido negado con interpretaciones alejadas de la norma sustantiva y de los elementales principios de derecho; que además adquirió el dominio del inmueble objeto de reivindicación, de manos del estado en cabeza de un juez de la república.
En consecuencia por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, administración de justicia, igualdad y dignidad humana, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia del 16 de abril de 2008 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar dictar sentencia sustitutiva que corresponda a derecho.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 16 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la presente acción se radicó el 27 de marzo de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de once meses de proferirse el proveído censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por MIGUEL OSORIO PERDOMO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luís Javier Osorio López Radicación: 20162 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.
Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.
Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.
“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.
Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.
Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.
Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA