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T-20160 (14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20160 Acta No. 14 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por SILVIA MARIA TROCHEZ PEREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela a fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y asociación sindical, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado en el interior del proceso especia de fuero sindical, que adelantó en contra de del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta la petente que fue vinculada al ISS como trabajadora oficial; que a partir de la escisión del Instituto de Seguros Sociales el 26 de junio de 2003, cambió la naturaleza de su vinculación - sin solución de continuidad- a empleada pública, al servicio de la ESE ANTONIO NARIÑO; que durante la vigencia de la relación laboral con su nuevo empleador, obtuvo la garantía de fuero sindical al ser elegida en la Comisión de Reclamos de la Asociación Nacional de Enfermeros Certificados -ANDEC- según resolución 071 de marzo 16 de 2005 y No 150 de junio 14 de 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social; que dicha calidad fue notificada al empleador el 31 de marzo de 2005.

Agrega la actora que la ESE ANTONIO NARIÑO le comunicó mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2007, la supresión de su cargo en virtud del Decreto 922 de marzo de 2007; que dicha decisión se tomó sin que existiera autorización judicial para ello; que agotó la vía gubernativa -2 de mayo de 2007- solicitando se reconsiderara la decisión de retirarla del servicio, obteniendo respuesta desfavorable.

Agrega la petente que inició demanda con el fin de obtener su reintegro y el pago de las acreencias laborales; que el juez de primera instancia profirió fallo favorable a sus pretensiones; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión de primera instancia al considerar que “…al momento de presentarse la escisión del Seguro Social como atrás, se había advertido la actora no ostenta la calidad de servidora pública aforada; o sea, que hasta esa fecha, no gozaba de fuero sindical.

Tal apreciación es acertada al punto que las misma accionante en su demanda informa que tal condición la adquirió en marzo del año 2005; entonces no puede pretender que los derechos adquiridos por otros trabajadores aforados al momento de producirse la escisión se proyecten en el tiempo y surtan efecto con relación a ella; o sea, que no resulta ajustado a derecho que pretenda que por la vía del proceso de fuero sindical se le reconozcan derechos que no tuvo cuando dejó de ser trabajadora oficial y se convirtió por mandato legal en empleada pública cuando pasó a prestar sus servicios a la parte accionada.” Y agregó el Tribunal que en la referida convención colectiva no “figura el nombre de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, situación apenas lógica si se tiene en cuenta que para la fecha de suscripción aquella empresa no nacía a la vida jurídica y la convención colectiva, no sufrió ninguna modificación o adición con posteridad a la escisión del ISS, afirmación que se hace porque no existe prueba alguna que así lo indique; por lo tanto, mal haría el Tribunal en hacer producir efectos jurídicos a una convención colectiva de trabajo que consagra derechos y obligaciones entre el ISS y Sintraseguridadsocial, cuando la parte demandada dentro de éste proceso ha sido totalmente ajena a aquella convención.” Adiciona la petente que “…la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001 se ha prorrogado de seis en seis meses, en virtud del artículo 478 del C.S.T. y de esa manera, los derechos emanados de dicha convención continúan vigentes tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional.” Por lo anterior, solicita al Juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia revocar la sentencia de fecha 23 de julio de 2008 proferida por el Tribunal accionado. 2.- Mediante auto del 30 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió por parte de la accionada escrito alguno en relación con la presente acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución; toda vez que el Tribunal al analizar el asunto sometido a su criterio, estableció que “…no aparece acreditado en el proceso que al momento en que se produjo la escisión del ISS la actora gozaba de fuero sindical y/o de la convención colectiva de trabajo antes aludida produce efectos jurídicos frente a la ESE ANTONIO NARIÑO, la respuesta al problema jurídico planteado es que la accionante no tiene derecho a pedir el reintegro por gozar de fuero sindical, motivo por el cual se impone la revocatoria del fallo de primera instancia.” De otra parte, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de siete meses de la presunta vulneración - como quiera que se está discutiendo una providencia judicial del 23 de julio de 2008-, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por SILVIA MARIA TROCHEZ PEREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20160 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ