CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20157 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por YECCI PALMEZA GUALE, contra el fallo del 30 de Noviembre de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, en el trámite de la tutela que le sigue a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada para que realice su nombramiento en provisionalidad, en el cargo que ocupa actualmente, el cual ha desempeñado por más de dieciocho meses.
Sustenta su pedimento en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el día 3 de julio de 1990, ingresó a la Rama Judicial como escribiente grado 05, y que desempeñó a cabalidad las labores asignadas. Asegura que con posterioridad fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, entidad en la cual ha estado en encargo, en distintas actividades, y que en la actualidad se ocupa de la Secretaría Administrativa Local.
Relata que pese a que en la actualidad el cargo que ocupa se encuentra vacante, y que en varias oportunidades ha solicitado su nombramiento en provisionalidad, y la Fiscalía General de la Nación no ha accedido. A su vez, afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, contenido en el Decreto 938 de 2004, y dado que ha laborado por un período superior a 18 meses en “encargo”, su situación se tornó irregular, y en consecuencia transgresoras de sus derechos constitucionales.
Menciona que lo legal y procedente es que se le nombre en provisionalidad en dicho cargo, por el conocimiento que de él posee, como un incentivo y premio a su buena postura e identidad para con la Institución. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 19 de noviembre de 2007, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL avocó el trámite de la acción, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos motivo de la acción. 2.
Mediante Providencia del 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal negó la protección invocada, porque consideró que la aspiración de la accionante, de ser nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria Administrativa Local, necesariamente implicaría la intromisión del Juez Constitucional en la conformación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Además, señalo que a la accionante no se le vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto no demostró un trato discriminatorio respecto de los otros empleados de la Fiscalía. En lo atinente a la vulneración del Derecho al Debido Proceso adujó que, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, la peticionaria se encuentra “reubicada” y que si eventualmente se equiparara su naturaleza jurídica con la del “encargo”, el artículo 38 de la Resolución 1501 de 2005, dispone que cuando se trata de proveer una vacancia definitiva el encargado podrá desempeñar el cargo “hasta por el término que dure el concurso, para los cargos de carrera ”, y como en la Fiscalía aún no se ha realizado el concurso de méritos, concluyó que su situación no era irregular.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Manifestó que no comparte la afirmación hecha por la Fiscalía en lo atinente a su situación administrativa de “reubicación”, toda vez que, esta figura solo procede por situaciones que tienen que ver con recomendaciones médicas de carácter de salud. Tampoco comparte la expresión del A-quo cuando asimila el encargo con la reubicación, e ignora que la Fiscalía General de la Nación inició la primera fase del concurso de mérito, que consiste en la inscripción y selección de los aspirantes, etapa que ya fue consumada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por la vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, ésta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No cabe duda, que la pretensión de la impugnante se encamina a que la Fiscalía General de la Nación, la nombre en provisionalidad en el cargo de Secretaria Administrativa Local. Estima esta Sala que, en virtud de lo previsto por el artículo 251 de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación tiene dentro de sus funciones especiales las de nombrar y remover “ de conformidad con la ley a los empleados bajo su dependencia” y a su vez, el numeral 20 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004, establece como funciones del mismo funcionario nombrar y remover a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Significa lo anterior que es el mismo ordenamiento el que le concede la facultad discrecional para resolver situaciones administrativas laborales, en el interior de la Institución, tal cual aconteció en este asunto.
De suerte que esta Corporación no aprecia quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, incluido el de la igualdad, toda vez que no obra prueba que permita inferir la supuesta discriminación. Ello impone la confirmación de la decisión impugnada. Además, no aprecia esta Corporación quebrantamiento del derecho a la igualdad, dado que no obra prueba que permita inferir la supuesta discriminación, por lo que se impone confirmar la decisión de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 9