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T-20155 (31-01-08) CC-T Min. Protección Salud. MedicamentosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 2 Tutela 20155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 20155 Acta No. 04 Bogotá D.C., ( 31 ) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE GOMEZ CORTES, Subdirector Científico de la Secretaría de Salud Departamental contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA MARIA HERNÁNDEZ SIERRA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “ restablezcan los derechos fundamentales vulnerados por el ISS, la Secretaría Departamental de Salud y el Ministerio de la Protección Social Nacional. Y entregar el medicamento en los términos requeridos para proteger la salud y la vida”, ROSA MARIA HERNÁNDEZ SIERRA interpuso acción de tutela por considerar conculcados sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

Fundamentó sus pretensiones en que es beneficiaria en salud del Instituto de Seguros Sociales desde 1994; que el 18 de noviembre de 2007 le diagnosticaron TBC, tuberculosis pulmonar; que la EPS ISS le informó que los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad debe reclamarlos a la Secretaría de Salud Departamental; que dicha entidad la remitió al Gobierno Nacional para hacer la reclamación pertinente y que la respuesta del mismo fue que en el país no hay existencia de tales fármacos.

La Secretaría de Salud del Departamento al dar respuesta a la solicitud de amparo, advirtió que es una dependencia de tipo eminentemente administrativo que por mandato de la ley gestiona la atención de la población pobre no asegurada del Departamento de Santander y en lo no cubierto por el POS, mas no es una institución que preste servicios de salud.

Indicó que dicha dependencia le ha prestado la debida atención a la accionante, pues ante la carencia de los medicamentos se ha encargado de gestionar las respectivas reclamaciones para la TBC. Adujo que dentro de la competencia del Ministerio de la Protección Social está la de “Adquirir, distribuir y garantizar el suministro de los medicamentos para el manejo de las enfermedades de control especial de TBC y LEPRA”.

Sostuvo que de acuerdo a las directrices a nivel nacional, la Secretaría no adquiere dichos medicamentos sin que sean suministrados de la Competencia Nacional, Ministerio de la Protección Social, para de esta forma proceder al control y distribución. Solicitó que si se resuelve que la atención al usuario corresponde a esa Seccional “autorice, a ésta Secretaría-Departamento de Santander, o a la IPS pública que preste el servicio” hacer el respectivo recobro al FOSYGA.

El Ministerio de la Protección social no dio respuesta alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de diciembre de 2007, amparó los derechos fundamentales invocados. Ordenó al Departamento de Santander autorizar y suministrar la cantidad, periodicidad y concentración que ordene el médico tratante, los fármacos que requiera la petente para tratar la tuberculosis diagnosticada y asumir el tratamiento integral, sin que le sean oponibles razones de índole contractual, administrativa o presupuestal que dilaten el cumplimiento del mandato.

Advirtió que todos los costos y/o sobrecostos en que incurra para el cumplimiento de dicha orden, deben ser asumidos integralmente por el ente territorial con cargo a los dineros del subsidio o la oferta, con el fin de guardar el equilibrio presupuestal. Eximió de responsabilidad por los hechos al Ministerio de la Protección Social. Luego de referirse a la normatividad que regula las competencias de los Departamentos en Salud, el Tribunal consideró que la obligación de solventar el estado patológico de la accionante radica en el Departamento de Santander, y que la desatención en el suministro de los procedimientos y medicamento que se requieren en orden a contrarrestar la enfermedad vulneran sus derechos fundamentales.

Asentó que la responsabilidad del Ministerio de la Protección social en la dotación de los medicamentos para el control de la TBC a través de los entes departamentales no es excusa para negar el servicio de salud que requiere con urgencia la peticionaria, toda vez que la administradora de los recursos de salud se traduce en prever el suministro de medicamentos para el manejo de enfermedades de control.

Afirmó que la conducta de la Secretaría pone en riesgo la salud de la interesada, motivo por el que debe ser obligada a garantizarle un tratamiento adecuado en la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas ( folios 41 a 48). La decisión fue impugnada por la Secretaría Departamental con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto de los derechos a la seguridad social y a la salud en particular, se ha sostenido que en principio no están clasificados dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erigen como tales en ciertos casos y, por consiguiente, susceptibles de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resultan imprescindibles para la protección de otros derechos calificados como esenciales e inherentes a la persona humana, como son la vida y la integridad personal.

Derechos estos que indudablemente pueden verse comprometidos cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello, procede y se impone que a través de la tutela se protejan. Advierte la Sala que la seguridad social es un derecho de todas las personas cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado, es por lo anterior que si a una persona padeciendo graves afecciones de salud no se le presta la debida atención, no solo se atenta contra el derecho a la salud, sino también contra el derecho a la vida.

Descendiendo al caso bajo estudio y conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales conculcados a ROSA MARIA HERNÁNDEZ SIERRA y ordenó al Departamento de Santander no sólo autorizar y suministrar los fármacos que se requieran para tratar la tuberculosis diagnosticada, sino apropiarse del tratamiento integral de la enfermedad, asumiendo los costos del mismo con cargo a los dineros del subsidio o la oferta, con el fin de guardar el equilibrio presupuestal.

Así las cosas, fácilmente se puede establecer que no resulta arbitraria la decisión del juez constitucional al conceder el amparo solicitado, pues del material probatorio obrante en el expediente se observa que a la peticionaria se le diagnosticó “TBC tuberculosis”, enfermedad grave que pone en peligro la salud y simultáneamente la vida, máxime cuando aparece injustificada la negativa del ente territorial a suministrar los medicamentos necesarios para contrarrestar los efectos de tal padecimiento.

Se afirma lo anterior, pues conforme se desprende del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los entes territoriales (Departamentos-Municipios) velar porque se asignen en debida forma los recursos requeridos para garantizar el cubrimiento en salud a toda la población dentro del ámbito de su jurisdicción, ofreciendo una atención oportuna, eficiente y con calidad que alivie las dolencias de la población vulnerable, Es importante destacar que lo que se vislumbra en el sub judice es que a la accionante se le sometió a una tramitomanía innecesaria tendiente a dilatar el pronto servicio de salud que permita su recuperación, toda vez que fue enviada a diferentes entidades para así eludir sus respectivas responsabilidades, lo cual es objeto de reproche toda vez que prima los derechos a la salud y a la vida de las personas frente a eventuales trámites administrativos que requieran las entidades; pues la Secretaría de Salud Departamental debió tomar las medidas administrativas necesarias a fin de prever el agotamiento de dichos medicamentos, pues debe prevalecer la atención de las necesidades agobiantes de las personas que el culto a aquellas ritualidades administrativas.

Además, conviene advertir que la patología padecida por la accionante (TBC tuberculosis) es de aquellas que ponen en riesgo la salud colectiva, en la medida en que es altamente propicia a ser trasmitida a las personas que rodean al paciente, lo cual da una mayor connotación para que el operador jurídico a través de la acción de tutela proteja los derechos no sólo de la quejosa sino del entorno familiar y de la comunidad.

Por todo lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal al conceder el derecho constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de diciembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia