CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20153 Acta Nº. 5 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ENRIQUE BETANCOURT ORTEGA, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 5 de diciembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en el trámite de tutela que le sigue a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la que se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de Barrancabermeja con funciones de control de garantías.
ANTECEDENTES Señala el accionante que dentro del proceso penal que se promovió a Mario Cárdenas Suárez por el delito de receptación de hidrocarburos, fueron incautadas 61 canecas con 3.355 galones de hidrocarburos y el vehículo de placas LKD-341 del cual es propietario y el que se trasladó a un parqueadero privado, “situado junto a la discoteca Cantabra ubicado en el intercambiador de Barrancabermeja –vía a Bucaramanga, permaneciendo hasta la fecha en dicho lugar” (folio 1).
Aduce que el trámite del proceso penal antes citado, mediante providencia del 4 de mayo de 2007, se profirió sentencia absolutoria y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas decretadas y la entrega del vehículo en mención, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de julio de 2007.
Sostiene que en conocimiento de lo anterior, se dirigió al establecimiento donde se encuentra el vehículo y se encontró con la sorpresa que por concepto de parqueadero se deben $4´000.000,oo, razón por la cual acudió a la Fiscalía Especializada de la EDA, a la Unidad de Bienes de la Fiscalía y al Juzgado Segundo Especializado, a fin de serle exonerado de la suma de dinero requerida entes citada, para lo cual respondieron que el bien en mención no había estado bajo su custodia.
En esa medida, solicita le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene a la entidad accionada que realice, “los trámites que correspondan, para que se haga entrega del vehículo de placa LKD-341, sin que se tenga que asumir por mí representado el pago de parqueadero, que para su entrega exige el propietario del referido sitio (…) y cuyo monto asciende a la suma de $4´000.000.” (folio 4 ) TRÁMITE IMPARTIDO Por autos del 26 y 30 de noviembre de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control y garantía. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que sostuvo que la Oficina de Bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de la misma entidad es la encargada de custodiar los bienes puestos a disposición por la autoridad competente, cuando los mismos son entregados real y materialmente para su custodia, en las bodegas y parqueaderos de la Fiscalía General de la Nación. Conforme a la certificación expedida por el Administrador de Bienes, el vehículo de placas LKD-341, “ nunca ha sido puesto a disposición por la autoridad competente, para su respectiva custodia” (folio 26), razón por la cual solicita se deniegue la presente acción de tutela.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja manifestó que el 28 de septiembre de 2006 llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación jurídica y medida de aseguramiento en contra del señor Mario Cárdenas Suárez por el delito de receptación de hidrocarburos, en la que se resolvió la solicitud de incautación de elementos y que decidió la entrega en depósito provisional del vehículo de placas LKD-341, esto es, “que al haberse ordenado la entrega la Fiscalía procedería a extender la correspondiente acta de entrega a quien acreditara la propiedad o tercero de buena fe” (folio 37).
Afirmó que el vehículo plurimencionado, “no fue dejado a disposición de este Despacho Judicial” y, como este no adelantó ninguna actuación posterior, desconoce lo ocurrido en torno al mismo, por cuanto la actuación se remitió al juez de conocimiento el 2 de noviembre de 2006 al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Bucaramanga.
El Tribunal de Bucaramanga, en providencia del 5 de diciembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que el peticionario tiene otro medio de defensa judicial, cual es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en defensa de sus intereses, ejerciendo todos los medios de contradicción. Aunado a lo anterior, manifestó que con la presente acción de tutela el peticionario busca se le resuelva el pago del parqueadero, cuestión que es eminentemente económica y se escapa a la finalidad del amparo.
La decisión fue apelada por el accionante, quien manifestó que a pesar de contar con la acción de reparación directa, la misma conlleva un término que hace que el derecho solicitado no pueda ejercerse (folio 59 al 61). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante, que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN proceder con los trámites correspondientes a la entrega del vehículo de placas LKD 341, sin que tenga que asumir pago alguno por parqueadero.
Con respecto a la petición anterior, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal establecidos de manera general en la Constitución y que tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación. En efecto, aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva a la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
En efecto, lo que plantea el accionante es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que establecen la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma, en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Es claro, que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, para lo cual puede acudir, si así lo desea, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de reparación directa, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.
Surge con toda claridad la convicción de que no es viable el ejercicio de la acción de amparo, si se pretermiten las acciones especiales que las leyes establecen como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados. La tutela es de naturaleza subsidiaria o supletoria, razón por la cual no puede utilizarse para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar se vulneren los verdaderos derechos fundamentales.
Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11