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T-20145 (08-02-08) Régimen prestacionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.20145 Acta No. 05 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ROBERTO TORRES contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL -DIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES- ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que la accionada le ha vulnerado sus derechos al negar el pago de cuatro meses de sueldo, primas, subsidio familiar, prima semestral, auxilio prestacional y “ media pensión”, a que tiene derecho por haber laborado como Agente durante 11 años, 8 meses y 22 días; haciendo uso del derecho de petición en dos oportunidades reclamó a la Institución, quien le respondió que no tenía derecho por haber transcurrido más de 4 años; sin embargo considera que “ sueldos subsidios de prestaciones sociales no prescriben en ningún tiempo ”.

La petición fue presentada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien la remitió, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante auto del 28 de septiembre de 2007 la admitió y ordenó notificar a la accionada. La Asesora Legal de la entidad (folio 9 a 12) manifestó que los escritos del 26 de abril y 28 de mayo del 2007 fueron contestados de manera clara y precisa mediante oficios del 9 de mayo y 25 de julio del mismo año, en los cuales le indica las razones y circunstancias por las cuales no se puede acceder a sus reclamaciones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2007; negó el amparo deprecado, tras concluir que no le han vulnerado el derecho de petición por cuanto oportunamente le han dado respuesta clara y de fondo a sus reclamaciones. Inconforme con la decisión el tutelante impugnó, por considerar que en ningún momento ha solicitado protección del derecho de petición. CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, se ordene a la POLICÍA NACIONAL –GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES- el pago de cuatro meses de sueldo, primas, subsidio familiar, auxilio prestacional y “ media pensión ”, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir la vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales.

Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 17 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO TORRES contra la POLICÍA NACIONAL –GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES-. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE